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STP13441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Proceso de tutela Radicación No. 106816 Impugnación David Fernando Gómez Becerra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13441-2019 Radicación n°. 106816 Acta 252 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, contra el fallo proferido el 4 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA, en la demanda formulada mediante agente oficioso contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, los MINISTERIOS DEL INTERIOR, de DEFENSA NACIONAL y de JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE GIRÓN, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC y la entidad ahora impugnante.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal a quo: El señor Anderson Alexander Pimentel Martínez, como agente oficioso de David Fernando Gómez Becerra, interpuso acción de tutela contra las aludidas autoridades, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: Fue compañero de reclusión del agenciado en los Centros Carcelarios de Cúcuta y Girón, donde tuvo la oportunidad de conversar con la progenitora de Gómez Becerra, quien le manifestó que su hijo ingresó en óptimas condiciones de salud a las filas del Ejército Nacional el 11 de octubre de 2002 y fue dado de baja de la institución el 11 de noviembre de 2003, luego de ser declarado no apto mediante junta médico laboral Nº 2986, trámite en el cual se presentaron falencias, pues el paciente no contó con el acompañamiento de ningún familiar o apoderado judicial para recibir el dictamen psicológico, como regularmente se hace en los casos de los enfermos mentales, sino que lo hizo junto con un soldado amigo; igualmente, solo fue valorado por un especialista y remitido a la Clínica ISNOR, donde estuvo internado durante 10 días, aproximadamente.

Refiere que han transcurrido casi 15 años en los que la salud mental de su compañero ha desmejorado, sin que el Ejército Nacional le haya brindado atención médica, pese a que sus afecciones fueron producto de su labor militar. Señala que Gómez Becerra es inimputable y no ha recibido el tratamiento que requiere, quien se encuentra en condiciones indignas de subsistencia dentro del Establecimiento Penitenciario en el que está recluido, permanece sucio e, incluso, consume alimentos que se hallan depositados en las canecas de la basura.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales del agenciado y, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional anular la Resolución 37178 del 10 de junio de 2004, así como a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad brindarle el tratamiento médico adecuado para atender sus patologías. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal a quo, las quejas dirigidas contra el Ejército Nacional no podían prosperar, pues la existencia de supuestas inconsistencias en la Junta Médico laboral de retiro de la institución castrense, debían ser abordadas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción correspondiente.

En ese punto, por desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, estimó improcedentes las pretensiones del agente oficioso. En lo relacionado con la prestación de los servicios médicos a DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA por su condición de persona privada de la libertad, señaló que si bien la USPEC generó algunas autorizaciones médicas, no se ha garantizado al actor un trato digno e integral en relación con las patologías que padece.

Añadió que la debida atención en salud recae sobre el director del centro carcelario donde está privado de la libertad GÓMEZ BECERRA, la USPEC, el Consorcio PPL 2019 y las instituciones prestadoras de salud que tales entidades contraten. Agregó, que «es el Consorcio PPL 2019 el llamado a realizar las gestiones pertinentes con miras a materializar las órdenes médicas expedidas en favor del recluso», pero como no lo había hecho, resultaba necesaria la intervención del juez de amparo.

En consecuencia, dispuso: Primero.- Amparar el derecho fundamental a la salud y la vida digna del señor David Fernando Gómez Becerra. Segundo.- Ordenar al representante legal del Consorcio PPL 2019 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, materialice las autorizaciones CFSU987898, CFSU984135 y CFSU997254 expedidas en favor del interno David Fernando Gómez Becerra, programe las citas médicas y los procedimientos correspondientes, teniendo en cuenta la disponibilidad de agenda de la EPS o IPS con la que contrate los servicios médicos; asimismo, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que vigilen y presten la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de la orden emitida.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Señala, en primer lugar, que el a quo debió declarar la temeridad en el ejercicio de la acción, porque como manifestó en su respuesta a la demanda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conoció de otra tutela por los mismos hechos.

Como segundo aspecto, expone que la atención en salud de las personas privadas de la libertad, compete exclusivamente al centro carcelario donde se encuentran, mientras que su labor se limita a realizar «la contratación de la red prestadora de servicios intramural». Agrega, que no está a su cargo la historia clínica de los internos y las autorizaciones de servicio son enviadas al establecimiento penitenciario para que allí se les imparta el trámite de rigor, lo que conlleva a que sea carga del penal disponer lo necesario para la debida prestación de servicios médicos.

Añade, que es tarea del INPEC la gestión de autorizaciones, el trámite de citas médicas y el traslado del interno a las mismas, por lo cual no puede predicarse que haya vulnerado algún derecho fundamental del demandante. Pide, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado por temeridad en el ejercicio de la acción o que, subsidiariamente, se modifique la orden emitida en «lo referente a materializar las autorizaciones de servicio».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la tutela formulada por el agente oficioso de DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA no es temeraria. Ello, en tanto es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga conoció y decidió la acción de amparo que el mencionado formuló, pero dicho trámite es el mismo que concita la atención de la Corte.

En efecto, se constata de la revisión del expediente que el fallo emitido por ese despacho el 11 de marzo de 2019 fue impugnado y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga, que en auto del 16 de mayo siguiente anuló el trámite por falta de competencia y dispuso repartir el libelo para que lo conociera esa Colegiatura en primera instancia. La impugnación de aquella decisión es la que ahora debe resolver la Sala.

En esas condiciones, como se trata del mismo proceso constitucional, se descarta un actuar temerario del demandante que imponga declarar improcedente la tutela y por ende, se abordará el fondo de la impugnación propuesta. 3. La queja del Consorcio PPL 2019 se centra, básicamente, en que no le corresponde a esa entidad brindarle a DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA la atención médica que requiere, porque esa labor está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y el INPEC, concretamente, el Establecimiento Penitenciario de Girón donde el agenciado está recluido intramuros.

En reciente oportunidad esta Sala de Decisión abordó el supuesto de hecho relacionado con las competencias de cada una de tales entidades en punto de garantizar los servicios médicos de las personas privadas de la libertad. Dijo en fallo CSJ STP10645 del 6 de agosto de 2019 lo siguiente: … de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar «el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución «especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.

En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron las funciones y de acuerdo con los artículos 31 y 34 ibídem, los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos. Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a «todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.

A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación».

Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad ». Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, «en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).

Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3). En ese orden, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual fue renovado quedando PPL 2019.

Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de «principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones (negrillas fuera del texto original). Esa interpretación es consonante con la postura que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional, que en sentencia T-127/16 dijo: (…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.

El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.

(…) … las personas privadas de la libertad no tienen por qué asumir las consecuencias de una transición administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y encargadas de asumir la prestación de ese servicio; y (iii) las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario.

Bajo ese entendido, en ejercicio de sus funciones, deben garantizar en todos los casos el acceso oportuno, adecuado y eficaz a los servicios de salud. (Destaca la Sala). Es claro, en esas condiciones, que la atención en salud del demandante involucra, además del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen el deber de garantizar, en el ámbito de sus competencias, los servicios médicos que requiera GÓMEZ BECERRA.

No es posible, en esas condiciones, excluir de la orden de amparo a la entidad ahora impugnante. Además, se hace necesario garantizar el tratamiento integral en salud de GÓMEZ BECERRA, en aras de evitar que tenga que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su enfermedad requiera la realización de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento.

En ese sentido, advirtió la Corte Constitucional que es procedente ordenar el tratamiento integral por vía de tutela para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud» [footnoteRef:2]. [2: Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.] Ante lo expuesto, se modificará el numeral segundo del fallo de primer grado, el cual quedará del siguiente tenor: Segundo: Ordenar al representante legal del Consorcio PPL-2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Establecimiento Carcelario de Girón que, dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, lleven a cabo los trámites necesarios para que se materialicen las autorizaciones expedidas en favor de DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA y además, programen las citas médicas y los procedimientos que requiera en aras de asegurar el tratamiento integral de las patologías que padece.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del presente trámite, el cual quedará así: Segundo. Ordenar al representante legal del Consorcio PPL-2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Establecimiento Carcelario de Girón que, dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, lleven a cabo los trámites necesarios para que se materialicen las autorizaciones médicas expedidas en favor de DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA, y además, programen las citas médicas y los procedimientos que requiera en aras de asegurar el tratamiento integral de las patologías que padece.

CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13