Tutela Impugnación: 89.665 FERNANDO BONILLA LEGUIZAMÓN. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1344-2017 Radicación N°. 89665 (Aprobado Acta N°.27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Bonilla Leguizamón, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 26 de octubre 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano (Tolima) y la Cooperativa de Transportadores Cootralibano Ltda.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que el 10 de febrero de 2014 se presentó en las instalaciones de la Cooperativa de Transportadores del Líbano para cumplir con las labores de su cargo; sin embargo, que el taquillero de esa empresa no le «dio despacho por órdenes de gerencia», razón por la que radicó derecho de petición para obtener información de las razones administrativas para suspenderlo, escrito que fue contestado mediante oficio del 21 de febrero de 2014, en el que se le comunicó que « había realizado actuaciones constitutivas de infracciones graves que atribuían dicha sanción…»; que en vista de que no le reanudaban sus actividades, el 3 de marzo siguiente, presentó otro derecho de petición en el que solicitó copia de su contrato de trabajo para reclamar sus derechos, pedimento que le fue negado el 19 de ese mes y año, con fundamento en que no existía relación de esa índole.
Que el 14 de mayo de 2014, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa para que se declarara el vínculo laboral y se condenara al pago de los emolumentos que se derivan de esa relación. Asimismo, ese día interpuso demanda especial de fuero sindical de acción de reintegro; sin embargo, que como ese proceso necesitaba la prueba del contrato laboral, «es decir, había que esperar el fallo judicial del primer proceso», por lo que «de común acuerdo», las partes solicitaron la suspensión del mismo hasta que se resolviera el ordinario.
Que por decisión de segunda instancia, se concluyó la existencia de tres contratos de trabajo « que para este caso nos interesa el ultimo que es el correspondiente del 1 de diciembre de 2013 al 08 de febrero de 2014», por lo que acto seguido se pidió la reanudación del proceso especial, la cual se ordenó mediante auto del 6 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima); que al contestar la demanda de fuero sindical, se propusieron entre otras, la excepción previa de prescripción «argumentando que la relación laboral finalizó el 8 de febrero de 2014» de manera «que tenía hasta el 8 de abril para instaurarla»; que su apoderada judicial se opuso a dicho medio defensivo, con fundamento en que se había producido la suspensión de la prescripción «ya que se había instaurado derecho de petición el 3 de marzo de 2014…»; que a pesar de lo expuesto, el despacho judicial de conocimiento, por auto del 11 de agosto de 2016, declaró probada la prescripción «argumentando que a la presentación de la acción ya había transcurrido el término de dos meses…», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Que el juez plural incurrió en un defecto fáctico por no realizar un valoración probatoria adecuada, toda vez que «al evaluar el escrito de petición obrante a folio 34 en donde solicitó a COOTRALIBANO la copia del contrato de trabajo como derecho laboral, lo tomó como una solicitud de una simple copia del contrato y no como la reclamación… que suspende el término de prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical…».
Asimismo, por manifestar que en dicho escrito no se reclamó el reintegro, sin tener en cuenta que al momento de radicar el escrito en mención, se encontraba a la espera de que se reanudaran sus actividades. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad entre otros, y en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que profiriera otra teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien afirma que el Tribunal accionado erró al momento de valorar las pruebas, toda vez que decretó de manera caprichosa que la fecha de su despido de la empresa de trabajadores fue el 8 de febrero de 2014, cuando al interior del proceso de fuero laboral no existe documento que apoye tal afirmación, pues lo que sí está demostrado es que laboró más allá de esa fecha.
En consecuencia peticionó que el fallo del Tribunal fuera revocado y concedido los derechos reclamados. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso especial de reintegro adelantado en contra Cootralibano Ltda. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión adoptada por el juez colegiado se muestra razonable y ajustada a la ley y a la Constitución. Los motivos son los siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto, valga precisar que el tema objeto de estudio se centra en el proceso de fuero sindical en el cual no prosperó una acción de reintegro. Analizado el expediente se constata que el Tribunal demandado al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso (artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo), concluyó que no había lugar al reintegro del demandante por cuanto se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción, pues dejó trascurrir los dos meses para tal efecto.
Así lo precisó el juez colegiado accionado en su proveído del 1° de septiembre de 2016: (…) Así las cosas, sin mayúsculas disquisiciones se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita a la luz de lo dispuesto por el art.118 A del CPL, toda vez que habiendo terminado el contrato de trabajo el 8 de febrero de 2014, los dos meses con que se contaba por parte del actor para iniciar la acción de reintegro respectiva, se vencieron el 8 de abril de 2014, observándose de acuerdo Al sello de folio 9 vto. que la presente acción se radicó en el Juzgado de Primer grado el 14 de mayo de 2014, esto es, cuando ya había transcurrido los dos meses en comento.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el quejoso son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9