República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.917 Jhon Fredy Vanegas González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13439-2014 Radicación N° 75.917 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Jhon Fredy Vanegas González y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad concedió la solicitud de tutela interpuesta contra el referido despacho judicial y el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 1º de abril de 2011 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales condenó a Jhon Fredy Vanegas González a 10 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa. Asimismo le otorgó el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años (del 1º de abril de 2011 hasta el 1º de abril de 2013). 1.2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que estableció que el condenado había cometido una nueva conducta punible durante el referido lapso, al haber sido sentenciado el 7 marzo de 2012 (por hechos acaecidos el 8 de mayo de 2011) por el delito de hurto calificado y agravado.
En auto del 23 de octubre de 2013, ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal de 2004. El 16 de diciembre de 2013, el referido despacho judicial le revocó al actor el mecanismo sustitutivo de la pena. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de febrero de 2014 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad lo ratificó. 1.3.
Jhon Fredy Vanegas González presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por haberle revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó que de acuerdo con lo previsto por esta Corporación en auto CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298, el incumplimiento de la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debió ser estudiado dentro del período de prueba y no como sucedió en este caso, donde su revocatoria fue estudiada una vez vencido dicho lapso.
En consecuencia, tuteló los derechos a la libertad y al debido proceso del actor y ordenó: (…)
SEGUNDO: ANULAR los autos expedidos el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) –n.º 3124- y diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, nº 09- respectivamente.
TERCERO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del señor JHON FREDY VANEGAS GONZÁLEZ, siempre y cuando no se requerido por otra autoridad. LA IMPUGNACIÓN 1. El Juez (E) 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales apeló el fallo de tutela, tras considerar que el A quo fundamentó su decisión con base en un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298), el cual fue variado por la misma Sala (CSJ STP, 11 jul. 2013, rad. 67945 y CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429).
Indicó que en dichos pronunciamientos la Corte precisó que los subrogados penales podían ser revocados «en época posterior a la culminación del periodo de prueba concedido inicialmente», razón por la que solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo propuesto por el actor. 2. Al momento de ser notificado, Jhon Fredy Vanegas González exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones mediante las cuales le revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Los autos proferidos por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Antes de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena, el juez ejecutor le informó al actor que ordenó adelantar el trámite estipulado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
Durante el tiempo dispuesto para explicar las razones por las cuales incumplió las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el defensor público del interesado señaló que resulta tardío adelantar el trámite previsto en la referida normatividad, ya que el sentenciado cumplió un proceso de resocialización, de acuerdo a lo establecido en el canon 9 del Código Penitenciario.
Sin embargo, dicha autoridad judicial revocó el mecanismo sustitutivo, al constatar con claridad que el sentenciado, Jhon Fredy Vanegas González, incumplió los compromisos adquiridos con el otorgamiento del beneficio, como es, observar buena conducta. En efecto, al juez que vigila la condena no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le ha otorgado la libertad bajo ciertas condiciones, incumpla las obligaciones adquiridas y ejecute otro delito durante el período de prueba.
Ahora, la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el A quo, una vez finalizado el perípodo de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito.
Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: (…) Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero limite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal).
Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.” (Negrillas y rayas fuera de texto) Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, razón le asistió al recurrente cuando señaló que el precedente de esta Corporación (CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298) traído a colación por parte del Tribunal Superior de Manizales, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, en la que se indicó que: (…) En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.
Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.
Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. (…) Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento.
Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas, siendo que la interpretación de las autoridades judiciales accionadas, se efectuó dentro de un procedimiento con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, sus decisiones resultan razonables. En efecto, por no estar en presencia de ninguna causal de procedibilidad, se revocará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Jhon Fredy Vanegas González.
Segundo. Remitir copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 11 a 18 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. � Sentencia 23 de abril de 2013.
Rad. 66429. PAGE 14