República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.012 Dumer Eutinio Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13437-2014 Radicación N° 76.012 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Dumer Eutinio Gaviria, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, el 5 de noviembre de 2013 remitió por correo certificado escrito a la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas en la realización de la prueba escrita y psicotécnica del concurso de docentes, llevada cabo el 28 de julio de 2013.
Copia del mismo fueron enviadas a la CNSC, al Ministerio de Educación y al ICFES. 1.2. Ante la ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción de tutela contra las referidas entidades para lograr el amparo del derecho de petición y reclamó ordenar la emisión de una respuesta de fondo. Señaló que mediante oficios 2013R91492 del 29 de noviembre de esa anualidad y 2014R06700 el ICFES le informó que todas las reclamaciones efectuadas frente a los resultados del examen de méritos, se resolvería de manera masiva y que fueron anuladas 80 pruebas por violar la Resolución 187 de 2013, así como se evidenció 2342 casos de respuestas inusualmente coincidentes.
Razón por la cual corrió traslado a la CNSC, en aras de determinar la validez de dichas calificaciones. Indicó que el Ministerio de Educación, a través del oficio 2013ER154677, le manifestó que no tiene injerencia sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto se trata de una autoridad administrativa independiente. 2. La respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico refirió que el 12 de noviembre de 2013 fue radicado en la CNSC el escrito dirigido por el accionante al señor Procurador General de la Nación, el cual fue enviado por competencia al ICFES.
Adujo que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación le puso de presente al interesado que debido a la cantidad de reclamaciones similares recibidas, se dio respuesta conjunta, la cual fue publicada el 2 de diciembre siguiente en el diario El Espectador, misma que podía ser consultada en su página web. Refirió que la petición presentada por el actor fue extemporánea, por cuanto ya habían trascurrido más de tres meses desde la realización de las pruebas, cuando lo pertinente es hacerlo dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho.
Solicitó negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que el accionante no demostró al interior del presente trámite que su escrito fue recibido por la procuraduría accionada, situación que no pudo ser corroborada, ya que dicha entidad guardó silencio. Refirió que a pesar de que resulta posible aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no prospera, ya que la vulneración no está probaba.
Indicó que tampoco existe vulneración por parte de la CNSC, por cuanto el actor aclaró que no instauró su petición ante esa entidad, sino una copia del que instauró ante el Ministerio Público. LA IMPUGNACIÓN Gaviria insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que el tiempo dado por el A quo fue muy corto para entregar la mencionada prueba, toda vez que perdió la guía de envío del documento y hasta el pasado 29 de agosto le fue expedida copia de la misma por parte de la empresa de correo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 5 de noviembre de 2013. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1.
El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente caso, es claro que el derecho fundamental de petición del actor no resultó transgredido, toda vez que de la respuesta enviada el pasado 23 de septiembre por parte de la Procuraduría General de la Nación, se observa que los accionados contestaron su requerimiento incluso antes de presentado el amparo, de la siguiente manera: · El 3 de diciembre de 2913, mediante oficio No. 164401 el Ministerio Público corrió traslado del escrito instaurado por el peticionario a la Comisión Nacional del Estado Civil, autoridad encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa.
De lo anterior, fue informado el actor en la cuenta de correo electrónico que relacionó en su memorial, cuya constancia fue aportada. · El 14 de enero del presente año, la Procuraduría recibió copia de la respuesta dada por la CNSC al accionante. Por lo tanto, se observa que las entidades demandadas han sido diligentes en su deber de responder la solicitud presentada por el interesado, quien fue debidamente notificado.
Ahora, resulta necesario aclarar al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Nótese que en la respuesta le ponen de presente la confidencialidad del material del examen, la imposibilidad de anular y de declarar la nulidad o invalidar las pruebas realizadas, por cuanto no se da ninguna de las causales legales existentes para dicho fin.
De igual manera, se le indicó que en relación con las quejas de fraude, el ICFES tiene a su alcance los mecanismos de control en las diversas etapas del proceso de evaluación, los cuales le permiten avalar los resultados, razón por la que procedió a nulitar varias de ellas, toda vez que contravinieron lo estipulado en la Resolución 197 de 2013, respecto de las cuales la Comisión adelanta las medidas administrativas pertinentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández comisión de servicios Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 14 a 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 10 ibídem. � Cfr. Folio 11 ibídem. � Cfr. Folio 12 ibídem. � Ibídem. � Cfr. Folios 3 al 14 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 7 y 8 ibídem. � Cfr. Folios 9 y 10 ibídem. � Cfr. Folios 11 y 12 ibídem.
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