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STP13435-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.969 Domiciano Rincón Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13435-2014 Radicación N° 75.969 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Domiciano Rincón Niño frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 17, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión u oficio.

Del presente trámite fue enterado el Defensor Regional del Pueblo de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: (…) Aduce el accionante, que la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE DISTRITO MILITAR NÚMERO 17, del EJERCITO NACIONAL está cobrando una suma elevada de dinero -$4.150.000.oo- por la expedición de su libreta militar, declarando que no cuenta [con] esa cantidad y dicho documento, es requerido para obtener su título universitario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el peticionario tuvo la posibilidad de debatir la sanción impuesta por la autoridad accionada a través de los recursos ordinarios, sin que hubiese explicado las razones por las cuales no lo hizo. Adujo que no es acertado el argumento del actor al decir que no le fue comunicada su condición de remiso, ya que son los ciudadanos son los encargados de acudir ante esa institución para definir su situación militar.

LA IMPUGNACIÓN El petente insistió los planteamientos de la demanda y señaló que a pesar de que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar decir que aun concurriendo los mecanismos de defensa, los mismos no son efectivos para la protección de sus derechos, razón por la que considera que debe estudiarse de fondo el presente asunto.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la institución accionada vulneró los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión u oficio del interesado, por cuanto no le han resuelto su situación militar. Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

Domiciano Rincón Niño se muestra inconforme con el monto liquidado por parte del Ejército Nacional para obtener su libreta militar. Al respecto, se observa que mediante oficio No. 227/CE-DRCR-JEREC-DIREC-ZONA3-DIM16-CDO-JURID del 18 de marzo de 2014, el comandante del Distrito Militar No. 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento con sede en Cali le informó al accionante lo siguiente: (…) es procedente solicitarle realice presentación personal (con la documentación actualizada) ante el Distrito Militar No. 17 a fin de adelantar la correspondiente diligencia de liquidación de su Tarjeta Militar; la cual previo el lleno de requisitos establecidos en la Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año, se constituirá bajo los conceptos de Cuota de Compensación Militar (Si a ello hubiera lugar – Ley 1184 de 2008), Decreto 2350 de 1971 (Derechos de Expedición – Laminación de Tarjeta Militar) y Multa (Articulo 42 de la Ley 48 de 1993 Si a ello Hubiera Lugar).

De lo anterior, contrario a lo manifestado por el actor, se tiene que éste aún no ha acudido ante las autoridades del Ejército Nacional, quienes mediante acto administrativo le indicaran el valor que debe cancelar para poder obtener la respectiva libreta militar. Nótese que contra dicha determinación procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, así: (…) Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado.

Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. (Negrillas y subrayas por fuera del texto). Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 23 a 25 – cuaderno No.1.

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