República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13433-2014 Radicación N° 76200 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, contra la decisión adoptada el 23 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS FELIPE DE ARCO PORTO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), dirigido a que se reconozca y pague la suma de $19.014.410 por retroactivo pensional, en razón que la pensión de vejez no es compartida sino compatible con la pensión de jubilación convencional conferida por Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe S.A. E.S.P., además que se pague en forma independiente las pensiones reconocidas, se reliquiden las sumas dejadas de pagar entre otras pretensiones.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, despacho que emitió sentencia el 7 de septiembre de 2012 en el sentido de (i) declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, (ii) condenó al demandado al reconocimiento y pago del retroactivo pensional dejado en suspenso mediante la Resolución 0017234 del 22 de noviembre de 2010, en cuantía de $13.402.299, (iii) condenó en costas a Electricaribe S.A. ESP y en agencias en derecho, (iv) sin costas al Instituto de Seguros Sociales y, (v) absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Mediante auto calendado 13 de diciembre de 2012, el mismo despacho resolvió desfavorablemente solicitud de aclaración a la sentencia deprecada por la parte activa. Recurrida la anterior determinación por las partes, el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 28 de febrero de 2014 revocó los numerales (i), (ii), (iii) y en su lugar, declaró probada oficiosamente la excepción previa de pleito pendiente, en virtud que existe pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Cartagena, respecto del mismo tema y con las mismas partes.
Agotado el trámite reseñado LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, acudió directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse. En sustento del amparo pretendido, refirió el libelista que además que la excepción previa no fue propuesta por ninguna de las partes, no se dan los presupuestos para que se configure el pleito pendiente toda vez que son dos pretensiones distintas, aunque emanan del mismo punto de partida, no hay identidad de cosa pedida, en tanto el asunto que actualmente tramita la Corte Suprema de Justicia en virtud de la demanda de casación impetrada por la parte demandada, se discute la compatibilidad de pensiones, mientras que el censurado en ese asunto se reclama el pago de retroactivo, reliquidación de la pensión de vejez y costas.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto el fallo de segunda instancia y el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la sentencia reprobada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica y fáctica, en la medida que para determinar la procedencia o no del retroactivo pensional es menester definir previamente, la compatibilidad o no de las pensiones de jubilación y de vejez del reclamante, tema del cual se ha venido ocupando la justicia dentro de la acción que está en trámite y en espera de su definición en la Sala de Casación de la Corte, razón por la cual no ofrece confusión y muchos menos lesiona los derechos deprecados, más aun cuando la Colegiatura estudio cada uno de los requisitos legales para establecer si se configuraba la excepción de pleito pendiente, para lo cual elaboró juicios razonables, claros y coherentes, a partir de la interpretación de la ley, pronunciamientos jurisprudenciales y el caudal probatorio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones, en tanto consideran que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para declarar oficiosamente la excepción previa de “ pleito pendiente ” al considerar que para determinar a quién le corresponde el derecho de recibir el retroactivo reclamado por el actor, se debe estudiar si la pensión de jubilación y de vejez reconocidas son compatibles o compartibles, asuntó pendiente por resolverse definitivamente por la Sala de Casación Laboral, por manera que es seria y sensata la conclusión, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, la jurisprudencia del máximo órgano laboral y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11