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STP13431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 106746 Helmer Alonso Castaño Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13431 - 2019 Radicación Nº 106746 Acta No. 252 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, HELMER ALONSO CASTAÑO BÉRMAX, contra el fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a d quem en los siguientes términos: “(i) la Juez Cuarta Penal del Circuito –ad quem-, confirma la decisión emitida por el inferior –Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías-, al decir que la Fiscalía en 3 años no ha logrado establecer si está frente a una conducta de fraude procesal;

(iii) la ad quem quiso desorientar el único tema central planteado a la a quo, a quien se le pedía la suspensión del poder dispositivo del taxi de placas SJS-292 afiliado a la empresa Covicharalda, en lo que respecta al cambio de dueño, de manera interna; (iv) hizo alusión a que en tutela 103036 la Corte dice que si el accionante persiste en la queja sobre la conculcación de derechos a las víctimas, puede acudir ante un juez de control de garantías, lo cual nada le importó a la ad quem;

(v) se explicó que el vehículo SJS-292 cambió de dueño al interior de la Cooperativa Covicharalda, lo que no se podía hacer, ya que el automotor y su capacidad transportadora conforman integralmente el taxi; (vi) FREDY OROZCO como representante de dicha cooperativa confirma el fraude procesal, al no poderse cambiar de dueño diferente al que figura en el certificado de tradición, sin embargo así se hizo y se le informó a la juez correspondiente, y concomitante la variación de propietario desaparecieron dicho rodante;

(vii) tal situación le ha generado al acreedor unas pérdidas por más de 460’000.000 de lo producido diariamente por el vehículo, y (viii) si no existe fraude, ocultamiento con fines defraudativos y obstrucción a la justicia, no entiende qué pasa, que ninguna autoridad haga nada. Pide se revoque la decisión emitida en segunda instancia, y se disponga la suspensión del poder dispositivo del automotor con placas SJS-292, interno A-555 de la Cooperativa Covicharalda, para que la juez pueda ordenar la reposición del vehículo nuevo con iguales placas a favor de JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO ”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA No obstante admitir que no se reunían a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante no hizo alusión a la norma constitucional infringida, ni presentó poder especial para actuar en representación de JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO, titular de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, avocó el conocimiento del asunto y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.[footnoteRef:1] [1: Fol. 12 cuaderno original tutela.] 1.

La Juez 4ª Penal del Circuito de Pereira, informó que ese despacho confirmó la providencia emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 12 de junio del año en curso, en el proceso con radicación N° 660016000036201601548 (NI 45249), adelantado contra los señores Gloria Stella Valencia, Fredy Orozco Castañeda y Bernardo Serna Montaño, mediante la cual no se autorizó la suspensión del poder dispositivo del vehículo taxi de placas SJS-292, aclarando que la determinación debió ser la de declarar improcedente esa medida, tanto en relación con el vehículo, como con el cupo al mismo asignado (A-555).

Manifestó que en la referida actuación no se le han quebrantado al actor los derechos fundamentales, al haberse fundamentado en la Constitución y la ley. 2. El apoderado de la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda., “COVICHORALDA”, y del señor Fredy Orozco Castañeda, vinculados en el presente asunto, manifestó que el amparo solicitado es improcedente, atendiendo a que el actor ha gozado de plenas garantías en las instancias a las cuales ha acudido en el proceso ejecutivo adelantado ante el “Juzgado 2º Civil Municipal”.

Estimó que lo pretendido por el actor ya fue resuelto por el Tribunal, en la sentencia emitida en el proceso adelantado contra la “ Fiscalía Novena Seccional”, el cual hace referencia a los mismos hechos y actuaciones judiciales. Considera irrelevante que el señor Bernardo Serna no figure como propietario del vehículo vinculado en este asunto, por tratarse de un trámite interno efectuado previamente al traspaso del rodante, el cual fue truncado por la oportuna decisión de la medida cautelar decretada, toda vez que el mismo sigue perteneciendo a su parque automotor hasta tanto se dilucide la controversia civil planteada por el ejecutante y accionante en estas diligencias, sin que ello implique disposición del bien u ocultamiento del mismo.

Por las razones expuestas, solicitó de negar el amparo. FALLO IMPUGNADO En sentencia del 14 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, por cuanto el abogado que interpuso la demanda no aportó el poder que lo legitimaba para actuar en representación del ciudadano JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO, al parecer titular de los derechos fundamentales vulnerados, ni acreditó haber actuado en condición de agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta que con antelación a esta acción de tutela, había presentado otra, en representación de JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO, resuelta por la Sala de Casación Penal en sentencia del 28 de febrero de 2019, y que las pretensiones expuestas en ésta, se subsumían en aquella.

Por consiguiente, bastaba con que el Tribunal se remitiera al poder primigenio -que anexó al libelo apelatorio- y leer lo expuesto en su parte final: “Mi apoderado queda facultado para presentar la correspondiente acción de tutela y en su defecto la correspondiente impugnación ante el superior competente”, para colegir su legitimación para actuar en este asunto.

Observó que el Tribunal se preocupó por la forma y no por la demora en que ha incurrido tanto la jurisdicción civil como la penal para resolver la pretensión propuesto en la demanda. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo objeto de censura, y en su lugar, la concesión del amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal. 1.

El inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Significa lo anterior que la legitimidad para actuar en tutela, recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder especial y específico. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-417 de 2013: «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional » Lo expuesto, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012). Conforme a lo dicho, la acción de tutela exige que la persona que considera vulneradas sus garantías fundamentales, sea quien acuda directamente ante la administración judicial a reivindicarlos, o lo haga a través de un profesional del derecho facultado específicamente para ello, o de una persona autorizada para tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. 2.

En el caso objeto de estudio, el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BÉRMAX instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de titularidad de JOSÉ RAÚL VILLEGAS CASTRO, de quien adujo ser representante legal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 14 de agosto del año en curso, declaró improcedente el amparo tras advertir la ausencia del poder especial que facultara al mencionado profesional del derecho para interponer la presente acción. Al presentar la impugnación, el doctor CASTAÑO BÉRMAX allegó un poder, explicando que el mismo le había sido otorgado por VILLEGAS CASTRO para interponer una acción similar por hechos, según su dicho, subsumidos en los expuestos en aquella oportunidad.

En ese orden, advirtió, bastaba con que el Tribunal se remitiera a ese poder por tratarse de tutelas “con unidad de partes y un mismo tópico legal subsecuente”. Bajo tales precisiones, las alegaciones del impugnante se desestimarán, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en relación con que el poder para promover acciones de tutela debe ser especial, es decir, conferido para la promoción o defensa de los derechos fundamentales en un solo trámite, así los hechos que le dieron origen a éste, provengan de otra actuación. Ahora bien, aún en el evento en que el poder presentado por el actor correspondiera a los hechos expuestos en la demanda que motivó esta acción, no es la impugnación la oportunidad procesal para subsanar el error cometido por el actor, al ser la finalidad del recurso, la controversia de las decisiones adoptadas por el juez de primer grado.

Ello, al no ser este escenario procesal el idóneo para corregir yerros que afectan la procedibilidad misma de la acción de amparo y de cuya observancia no puede sustraerse el juez de primera instancia. En consecuencia, no queda camino diferente que confirmar la sentencia impugnada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2