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STP13430-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 100630 Hospital Universitario del Valle Evaristo García. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13430-2018 Radicación 100630 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de Blanca Cecilia Carmona Matoma, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas (Sintrahospiclinicas), el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle (Sintrahuv), el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y la ciudadana recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en atención a la difícil situación de la entidad se expidió el Acuerdo 019 del 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, entre los cuales se encontraba el de la trabajadora Blanca Cecilia Carmona Matoma.

En virtud de lo anterior, la organización sindical (Sintrahospiclinicas) promovió acción de tutela, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en consecuencia, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaban. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali que por fallo del 10 de noviembre de 2016, ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal, hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por «fuero circunstancial», decisión que el 19 de diciembre de 2016 confirmó el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.

Indicó la entidad demandante que en cumplimento a la orden constitucional, profirió el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, por medio del cual suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de esa anualidad, hasta que se resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial alegado por los trabajadores afiliados a (Sintrahospiclinicas), cuyos contratos habían sido terminados en el proceso de reestructuración. Mediante sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la tutela, tras advertir que los entonces accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador para amparar los derechos de asociación sindical como las garantías del fuero ante el juez ordinario.

La entidad accionante afirmó que una vez los trabajadores conocieron la decisión mencionada, procedieron «maliciosamente y abusando de su derecho constitucional a la asociación» a conformar dos sindicatos más, así: el 20 de septiembre de 2017, Sintraserviciosgenerales huv y el 29 de septiembre siguiente Sintraoficiales Huv. En virtud de lo decidido en la sentencia de revisión, la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo 024 del 7 de octubre de 2017, por medio del cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó la terminación de los contratos de trabajo a partir del 13 de octubre de 2017.

El 20 de febrero de 2018, la señora Blanca Cecilia Carmona Matoma presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- por ser fundadora del sindicato Sintraserviciosgenerales. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 31 de mayo de 2018, declaró ineficaz el despido de la demandante, y por tanto, ordenó su reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales.

La apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el juez omitió valorar los hechos que rodearon la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, que para el caso en particular no fue la protección del interés colectivo, sino ampararse individualmente bajo la figura del fuero de fundadores.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la de primera instancia por considerar que la demandante sí acreditó la calidad de aforada, comoquiera que en la acción de reintegro el juez debe limitar su estudio a establecer si el trabajador demandante gozaba de la garantía de fuero sindical y si el empleador solicitó la respectiva autorización judicial para su despido.

A juicio de la parte accionante, la última decisión referida omitió pronunciarse sobre los efectos derivados de la sentencia T-523 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, pues con ella desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa de mantener provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, por lo que el Acuerdo 029 de 2016 perdió fuerza de ejecutoria.

Sumado a lo anterior, tampoco ponderó las circunstancias que rodearon y antecedieron la creación y oponibilidad del fuero demandado, el cual no existía al momento de suprimir los cargos. En consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado. El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada, en tanto fue proferida conforme a los hechos y pruebas traídas por las partes, además de las normas vigentes para el caso en particular.

La apoderada de Blanca Cecilia Carmona Matoma pidió negar el amparo invocado. En esencia, señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia para atacar providencias judiciales a través de la tutela. A la par, adujo que si la intención del Hospital es demostrar que en la creación del sindicato de trabajadores de servicios generales hubo mala fe y abuso del derecho, lo correspondiente es promover la acción judicial prevista para ello.

La Sala de Casación Laboral amparó el debido proceso del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA. Explicó que la corporación accionada incurrió en una evidente equivocación al desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que declaró insubsistente el reintegro ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, en tanto no dilucidó si el fuero citado por Carmona Matoma resultaba válido y oponible al despido realizado por el Hospital, aspecto que por demás fue alegado en el recurso de apelación. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, ordenó al Tribunal que, en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación y una vez reciba el expediente, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

La apoderada de Blanca Cecilia Carmona Matoma impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda. Por su parte, los señores Yefferson Gamboa Hernández, Álvaro Hernán Muñoz y Juan Manuel Monsalve Restrepo, en su condición de presidentes de las organizaciones sindicales SintraserviciosGenerales, Sintrahospiclinicas y Fenasintrap, respectivamente, coadyuvaron la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho que estima vulnerado (debido proceso). Dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Primero, entre la emisión del auto censurado y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso. Y adicionalmente, la determinación controvertida dentro del procedimiento especial de fuero sindical, no es susceptible de ningún recurso (art. 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que no existe otro mecanismo de defensa.

De otro lado, advierte esta Sala que la decisión de segunda instancia adoptada el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación, que surge cuando el servidor judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

En efecto, la Corporación Judicial accionada confirmó la decisión que ordenó el reintegro de la señora Blanca Cecilia Carmona Matota, limitando su análisis a validar el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a la constitución del fuero sindical. Lo anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA dentro de los puntos de apelación insistió en las particularidades que rodearon el caso, en relación con la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, sino además que ello resultaba relevante para adoptar la determinación correspondiente.

Tal y como fue señalado por la primera instancia, el fuero sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociación, pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son válidas las actuaciones que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger la garantía mencionada (CSJ SL21280, 15 Sep 2009 y CSJ STL16770-2017).

No obstante, en este caso, la creación de la referida agremiación denominada Sintraserviciosgenerales y la designación de Blanca Cecilia Carmona Matoma como fundadora, surgió con posterioridad a la comunicación de la sentencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional, que dispuso revocar los fallos de tutela con los cuales se ordenó el reintegro de la trabajadora, recobrando así sus efectos el Acuerdo 019, que dio por terminado el contrato de trabajo cuando ésta no tenía el fuero aludido.

Por lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara que la intención de asociarse no se hizo con el fin individual de proteger la estabilidad laboral y, por ende, que no se configuró un abuso del derecho de asociación sindical. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral concedió la acción de tutela interpuesta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11