CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13430-2014 Radicación N° 76124 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN y/o JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartado y la Fiscalía 10ª Especializada de Antioquia.
Se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de la denuncia incoada por el señor Samuel Vásquez Bedoya, quien dio cuenta de las llamadas extorsivas que venía siendo víctima, funcionarios de la policía judicial organizaron operativo para realizar la entrega del dinero de manera vigilada, oportunidad en la cual fue capturado JORGE DARIÓ MORELOS PRIOLO, quien una vez enterado de los derechos del capturado, de manera voluntaria condujo a los funcionarios a pocas cuadras donde se encontraba el accionante JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN y/o LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular con “ el que estaba en ese momento, realizando llamada al celular del inicialmente capturado ”.
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, se comunicó imputación por los delitos extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, está última al ser impugnada por el defensor fue confirmada el 2 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad.
En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que después de evacuar el rito procesal pertinente, profirió fallo condenatorio el 5 de abril de 2011, imponiendo al procesado pena de prisión de 13 años, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, tras hallarlo responsable de los delitos imputados.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el accionante y el defensor, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través de la sentencia del 23 de julio de 2014, en la que concluyó que la pena definitiva correspondía a 153 meses y 27 días de prisión y, que la verdadera identidad del procesado es LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN identificado con cédula 71.948.391 de Apartadó, toda vez que el correspondiente a JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN con cédula 71.256.611 de Carepa fue cancelado por doble cedulación. Agotado el trámite anterior, el ciudadano LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN y/o JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, al haberse legalizado la captura en calidad de flagrante, cuando no se allegaron elementos de juicio por parte de la Fiscalía que acreditará tal condición, pues los utensilios que tenía al momento de la captura no fueron relacionados con la conducta punible y al teléfono celular no se le practicó experticia que establecería haber sido utilizado en llamadas extorsivas.
Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso, revocando los fallos de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia después de hacer un recuento de las principales decisiones del juicio, allega copia de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia proferida contra el accionante. A su vez, la Fiscal 10 Especializada después de extractar la información registrada en el sistema SPOA, que da cuenta de la condena impuesta contra el accionante, refiere que se le respetaron e hicieron efectivos los derechos constitucionales y penales que le asistían, igualmente salvaguardados por el defensor que lo representó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad, también llamadas “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la decisión que legalizó la captura y la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a las decisiones cuestionadas, pues desechó la opción de recurrir la decisión que legalizó la captura en flagrancia a través de los recursos ordinarios como la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidades que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través de los recursos instituidos como un control constitucional y legal sobre las decisiones atacadas, principalmente la sentencia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar las decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en los instantes procesales oportunos, permitiendo que las decisiones alcanzaran firmeza sin agotar la controversia probatoria y argumentativa que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la audiencia de legalización de captura en flagrancia se realizó el 18 de septiembre de 2009, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 19 de agosto del presente año, esto es, transcurrido aproximadamente 5 años después de la fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, aunado a la oportunidad que tuvo en el juicio oral para controvertir los elementos probatorios o evidencias físicas que tenía en su poder la Fiscalía. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (CC T-442 de 2007) ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar -valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN y/o JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN y/o JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12