CUI 11001020400020240014600 Número interno 135355 Tutela primera instancia Edgar Orlando Ortegón Infante CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1343-2024 Radicación n°. 135355 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, contra EL JUZGADO VEINTIDOS (22) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. II.
ANTECEDENTES EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la libertad, debido proceso y doble instancia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto argumentó que se encuentra privado de la libertad en la URI de Puente Aranda a órdenes del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 12 de abril de 2022 le revocó la libertad condicional que se le había concedido desde el 13 de septiembre de 2010 y en consecuencia dispuso el cumplimiento intramuros del período de prueba, teniendo en consideración que se puedo establecer que durante el periodo de prueba cometió nuevos delitos.
Contra el auto proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, se resolvió el recurso de reposición de manera negativa y, por esa vía, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el auto que revocó la libertad condicional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2022 confirmó la decisión apelada. El 15 de febrero de 2023 a través de su apoderado EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, solicitó ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la nulidad de la revocatoria de la libertad condicional, solicitud que el 10 de abril de 2023 le fue resuelta informando que el despacho se abstendría de realizar estudio alguno sobre el auto del 12 de abril de 2022.
Por lo anterior, el 29 de agosto de 2023 elevó segunda solicitud de nulidad respecto del auto que ordenó la revocatoria de su libertad condicional, la cual el 19 de septiembre fue despachada desfavorablemente, reiterando el Juzgado que se abstenía de dar curso a la petición y que la misma incluso había sido resuelta por la segunda instancia. Inconforme con esta decisión el 23 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 19 de septiembre de 2023, los cuales fueron rechazados de plano por improcedentes mediante auto del 1 de diciembre de 2023.
Adujo que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en una vía de hecho al resolver que se abstendría de realizar estudio alguno sobre la petición de nulidad del auto del 12 de abril de 2022. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y doble instancia y, en consecuencia, que: i) se decrete la nulidad del auto interlocutorio proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 12 de abril de 2022; ii) se libre de manera inmediata su boleta de libertad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 25 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior de Bogotá, informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, contra el auto del 12 de abril de 2022, a través del cual, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó la medida sustitutiva de libertad condicional, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante en providencia del 4 de octubre de 2022.
Agregó que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen y que, a la fecha, no ha tenido noticia de alguna otra petición que hubiese presentado EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE. Precisó el Tribunal que no ha incurrido en alguna acción violatoria de los derechos alegados por el demandante. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo instaurada, teniendo en cuenta lo siguiente: (…)la revocatoria del subrogado penal de la libertad condicional, ordenada en providencia del 12 de abril de 2022 se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, es más se veló por el debido proceso, ya que antes de proferir el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital la determinación de fondo, les dio la oportunidad a los sujetos procesales para que se pronunciarán al respecto; sin embargo, brilló por su ausencia algún concepto o justificación sobre estos aspectos.
Y, es que, con las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el hoy tutelante durante su periodo de prueba incumplió una de las obligaciones estatuidas en el artículo 65 del C.P.P., como es la de observar buena conducta, por lo que no le quedaba otra alternativa al Juez Ejecutor que revocar dicho beneficio, tal como lo hizo, siendo esa determinación de primera instancia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerarla ajustada a derecho.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, sin embargo, como la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior de Bogotá remitió link de acceso al expediente digital, donde aparecen las decisiones objeto de controversia, es procedente resolver la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto. En el presente evento, EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 12 de abril y 4 de octubre de 2022, mediante los cuales el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le revocaron la libertad condicional, así como los que se estuvieron a lo resuelto frente a las peticiones de nulidad.
Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, contra la decisión que revocó su libertad condicional, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, contemplados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 1 de diciembre de 2023-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales del demandante. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, que estipula cuando procede la revocatoria de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Ahora bien, en punto de las obligaciones para que proceda la libertad condicional, el artículo 65 del Código Penal, estableció: […] El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1.
Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 12 de abril de 2022, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso revocar la libertad condicional otorgada a EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, con base en los siguientes argumentos: “Sea lo primero señalar que esta revocatoria tiene fundamento en el incumplimiento a la obligación de observar buena conducta, esto es, de no cometer nuevos delitos.
Además, se ha de tener en cuenta que reincidió en una nueva conducta delictiva pese a conocer las consecuencias de una posible revocatoria. Nótese que Ortegón Infante suscribió diligencia de compromiso el 17 de septiembre de 2010 con un período de prueba de 09 años, 08 meses, 02 días, luego modificado en 09 años, 03 meses, 27 días, y según la información allegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza –Cundinamarca, esa autoridad mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2021, condenó a Edgar Orlando Ortegón Infante a la pena principal de 03 años de prisión, por la comisión de los reatos de hurto calificado agravado y uso de documento público falso, conductas materializadas el 05 de noviembre de 2018, de manera que sin lugar a mayor hesitación se concluye que los hechos génesis de la sentencia condenatoria reseñada acaecieron durante el período de prueba de la pena que aquí se vigila.” Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en providencia del 4 de octubre de 2022, señaló: “En suma, se advierte acertada la decisión del a quo de revocar el subrogado concedido a OBREGÓN INFANTE, pues si bien el período de prueba ya había finalizado, se probó que este cometió otros hechos delictivos, en vigencia del beneficio sustitutivo.
Finalmente, ha de precisarse que la defensa técnica censuró que se emitió orden de captura de manera inmediata en contra de su defendido siendo que el auto no se encuentra ejecutoriado, sin presentar ningún argumento que soportara su inconformidad, siendo insuficiente entonces para derruir lo sentado acertadamente por el a quo, respecto a que las determinaciones relativas a la libertad y particularmente las de libramiento de orden de captura son de obligatorio e inmediato cumplimiento.” Advierte la Sala que la providencia de segunda instancia respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente subjetivo y se determinó que era procedente la revocatoria de la libertad condicional, en esencia, porque el demandante no acató el requisito atinente a no cometer nuevos delitos en vigencia del mecanismo sustitutivo del que venía disfrutando.
Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, tanto el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Tribunal Superior de Bogotá, realizaron el análisis en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Ahora bien, como el accionante señala que además no comparte lo resuelto por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los autos del 10 de mayo, 19 de septiembre y 1 de diciembre de 2023, en los que se dio respuesta a sus solicitudes de nulidad respecto del auto del 12 de abril de 2022, procede la Sala a indicar que no evidencia la concreción de alguno de los yerros que habilitarían su intervención como juez constitucional, pues en primer lugar, como pacíficamente ha advertido esta Corte, los jueces de ejecución de penas pueden disponer abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas « repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico »[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 26 ene. 1998. ] Por tanto, es posible que el juez de ejecución de penas considere innecesario un nuevo examen de la revocatoria de la libertad condicional, porque los supuestos fácticos previamente analizados no han variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto.
Dicha tesis fue desarrollada por esta Corte en CSJ STP1299 – 2020 en la que se indicó: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. » Así pues, para el caso en concreto se evidencia que el juzgado accionado, en providencia del 17 de agosto de 2022 ya se había pronunciado y realizado la valoración correspondiente, considerando que se debía revocar la libertad condicional de EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, decisión que fue confirmada por la segunda instancia, aspecto que permite, ordenar estarse a lo resuelto, como en efecto ocurrió. Por lo anterior, esta Sala considera que la solución dada por el juzgado accionado es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues, ya se había resuelto la petición incluso por la segunda instancia. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por EDGAR ORLANDO ORTEGÓN INFANTE, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18