Tutela Impugnación Nº. 89849 ANDRÉS JULIÁN MARÍN CARDONA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1343-2017 Radicación N°. 89849 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Dirección General de Sanidad Militar, frente a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló el derecho de petición a favor del accionante Andrés Julián Marín Cardona.
Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona”, la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y Policía.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Sostiene el señor MARÍN CARDONA que es soldado profesional del Ejército Nacional y en ejercicio de su función sufrió lesión en sus oídos al presentarse una fuerte detonación. A la fecha no le han elaborado el informe administrativo, ni lo han programado para realizarle la junta médico laboral.
Indica el accionante que presentó derecho de petición el 6 de junio de 2016 solicitando la entrega del informe, fecha para la junta médica y no ser enviado al área. Al momento de interposición de la acción constitucional, el accionante no ha recibido respuesta al derecho de petición y por ésta razón considera que se vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se tutela los derechos de petición, salud, vida digna y debido proceso y ordene al Ejército Nacional resolver la petición elevada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado al constatar que la petición de la cual se duele el actor efectivamente no ha sido respondida, a pesar que la misma fue recibida desde el 6 de junio de 2016 por el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona” ubicado en el municipio de Puerto Berrio (Ant).
En ese entendido, ordenó a dicha unidad militar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el 6 de junio de 2016. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, quien a través de su comandante precisó que esa dependencia no debió ser vinculada al presente trámite, toda vez que no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para pronunciarse sobre la realización de juntas médico laborales o prestación de servicios de salud solicitadas por el quejoso en su derecho de petición, pues para ello están los establecimientos de sanidad de cada fuerza.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la solicitud incoada por el actor fue respondida por alguna de las entidades accionadas y/o vinculadas, por medio de la cual peticionó la realización de una junta médica con ocasión a un accidente que sufrió en ejercicio de sus funciones como soldado profesional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no obra en el expediente prueba que demuestre que el derecho de petición del actor fue respondido.
Las siguientes son las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y en tiempo del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud propuesta. 3.
En el sub-exámine, la Sala destaca que razón le asiste al quejoso en su reparo, pues examinado el expediente no obra respuesta alguna, a pesar que la solicitud fue recibida por el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona”, desde el 6 de junio de 2016, pues así se registra a folio 6 del cuaderno del Tribunal. Es más, tampoco se evidencia que la parte obligada a responder, una vez enterada de la presente solicitud de amparo, haya cumplido con la obligación de brindar una respuesta al respecto, por lo que hizo bien el Tribunal al tutelar el amparo deprecado.
Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7