Tutela 100923 LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13429-2018 Radicación 100923 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de junio de 2016, tras adelantar las diligencias de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la Carrera 45A No. 72-28 sur de Bogotá, fue capturado LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, quien está recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, en virtud de proceso que se le adelanta como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, conservación o financiación de plantaciones, falsedad material en documento público agravada por el uso y cohecho por dar u ofrecer.
Por tales hechos, el 19 de julio de 2018 la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá le propuso al accionante suscribir un preacuerdo, en el cual, la pena de prisión se fijaría en 138.5 meses. Sin embargo, afirmó el accionante que tal autoridad no está considerando «que a él no le encontraron ninguna sustancia ilícita y que la imputación se basó en un audio en el que se habla de unas plantas, sin que exista ninguna otra prueba sobre los hechos».
A la par, destacó que la fiscalía accionada no le dio el valor probatorio al interrogatorio que rindió ante el Despacho de la Fiscalía que se le asignó el asunto. Adujo que aunque promovió una queja disciplinaria contra la accionada, ello no generó un efecto positivo. En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En consecuencia, solicitó que la Fiscalía 20 Especializada le brinde la oportunidad de suscribir un preacuerdo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas y, además, se le dé el mismo trato que a uno de los coprocesados, quien obtuvo un acuerdo más favorable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
Sin embargo, dentro del término del traslado la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá guardó silencio. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. Durante la diligencia de notificación, LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA escribió «apeló» sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los preacuerdos implican la renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo, ello no comporta el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino apenas la búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el desarrollo del proceso (Cfr. CC, Sentencia 516-2007).
Acorde con lo establecido en el art. 348 inciso, 1º de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem. De manera que, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento[footnoteRef:1]. [1: Arts. 250-4 Const.
Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem.] Por ende, en el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal y la posibilidad de negociar con el procesado, siempre con presencia de su defensor, los términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento. Ello implica entonces, que a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez, como contraprestación, una acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada (CSJ, AP3720-2018 Rad. 48414).
Es manifiesto entonces, que las propuestas planteadas por el accionante podrán entenderse apenas como ofertas que el fiscal puede tener en cuenta para buscar una negociación, o simplemente descartar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al dueño de la acusación a justificar o motivar su rechazo o admisión. En tal virtud, ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie con él los términos en que ha de ser acusado, pues se itera, como dueña de la acusación, la Fiscalía está facultada legalmente para convocar a juicio a quien investigó en los términos fácticos y jurídicos que ella estime apropiados, siempre y cuando se den los presupuestos normativos para ello.
Concluye la Sala que en el presente asunto no es factible atribuir a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto señaló el actor que a Jefferson Edilberto Hernández Corredor se le ofreció un preacuerdo en mejores condiciones que las suyas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, como dueña de la acción penal, la fiscalía goza con cierto grado de discrecionalidad para ofrecer el acuerdo que más le convenga a sus intereses de persecución penal, con sustento en los elementos de prueba que halla recaudado y la probabilidad de éxito que advierta de su pretensión punitiva, en caso que decida ir a juicio.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2