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STP13427-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13427-2014 Radicación N° 75802 Aprobado acta N ° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra la sentencia del 19 de agosto de 2014 con la cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, accedió a la solicitud de amparo que el ciudadano JONATHAN STEVEN RIOS OCAMPO invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el despacho recurrente y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JONATHAN STEVEN RÍOS OCAMPO fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín mediante fallo del 17 de noviembre de 2011 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 48 meses de prisión. El sentenciado presentó petición de libertad condicional, pedimento resuelto de forma negativa por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través del auto del 6 de febrero de 2014, estimando que no cumple con el factor subjetivo debido a la gravedad de la conducta.

Además, negó la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la pena y el sistema de vigilancia electrónico y accedió a la redención de la pena por tiempo de trabajo. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín en auto del 12 de junio de 2014, confirmándola.

Agotado el trámite anterior, JONATHAN STEVEN RÍOS OCAMPO, a través de apoderado promueve acción de tutela contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del Circuito de Medellín, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En sustento de la demanda, el apoderado del actor señaló que este ha tenido un excelente comportamiento dentro del centro penitenciario en el que laboraba.

Que al momento de proferirse el fallo condenatorio por aceptación de cargos, no fue otorgado el subrogado penal sólo por no cumplir el requisito objetivo. Pretende entonces que se deje sin efectos las providencias por medio de las cuales se negó la libertad condicional, para que, en su lugar, sea concedida. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila en la actualidad la pena impuesta en sentencia del 17 de noviembre de 2011 por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Comentó que el 10 de enero de 2014 solicitó el actor la redención y libertad condicional, por lo que a través del auto de 6 de febrero de 2014 accedió a la redención y negó la libertad condicional al no cumplir con el factor subjetivo; decisión que fue confirmada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín a través de la providencia del 12 de junio de 2014.

Solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones debido a que en la actuación se garantizó el debido proceso, teniendo la oportunidad de presentar el recurso de apelación en contra de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín refirió que resolvió el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín no accedió a la concesión de la libertad condicional del demandante.

Indicó que dicha decisión se emitió atendiendo a los parámetros legales al caso, especialmente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín accedió al amparo deprecado, en tanto advirtió que, respecto de la libertad condicional deprecada por el actor y en especial en cuanto al requisito subjetivo, el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín no calificó expresamente la conducta como grave, por lo que el juez de ejecución de penas no puede reformar en perjuicio del sentenciado la gravedad del delito, estando obligado a tener en cuenta las consideraciones, contexto y debida coherencia. En ese sentido, consideró que se incurrió en una vía de hecho al ignorar la realidad procesal, la doctrina y la norma jurídica que consagra dicho subrogado además de no operar la exclusión de dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, toda vez que el parágrafo 1º de dicha norma así lo dispone.

Estimó, por el contrario, que no se percibe vía de hecho de los juzgados accionados al negar la concesión de los demás subrogados y beneficios con base en la prohibición del artículo mencionado si opera para dichos eventos. En consecuencia, dejó sin efectos los autos del 6 de febrero y 12 de junio de 2014 mediante los cuales se negó la libertad condicional del accionante, ordenándose al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir un nuevo pronunciamiento en el que examine la procedencia de la libertad condicional del sentenciado sin que sea obstáculo para ello la valoración de la conducta que no fue estimada como grave en la sentencia, contando con 3 días a partir de la notificación de la decisión. IV.

IMPUGNACIÓN El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, indicando que respecto del estudio de concesión de la libertad condicional si bien es cierto el despacho ejecutor no puede apartarse de la valoración que haya hecho el fallador, también lo es que cuando el fallador omite pronunciamiento sobre la gravedad de la conducta no puede dejar de pronunciarse sobre dicho requisito de valoración para efectos de adoptar la decisión respecto de la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JONATHAN STEVEN RÍOS OCAMPO, se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional, la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la pena y el sistema de vigilancia electrónico, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

En el caso particular del análisis del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la expresión « previa valoración de la gravedad de la conducta punible » contenida en el artículo 64 del Código Penal original, señaló: (…) pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

(…) Así pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos.

De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.

En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.

Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.

(Corte Constitucional, sentencia C-194-05) Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el juez colegiado de primera instancia, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos del accionante.

Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, JONATHAN STEVEN RÍOS OCAMPO colmó el requisito subjetivo en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Otro tanto aconteció con la denegación de la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la pena y del mecanismo de vigilancia electrónica por encontrarse excluida expresamente la conducta de la concesión de dichos mecanismos.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente, por lo tanto se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de JONATHAN STEVEN RÍOS OCAMPO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13