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STP13426-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1295 de 2012Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

Tutela 100869 NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13426-2018 Radicación 100869 (Aprobado Acta No.359) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fue vinculado el representante del Ministerio Público reconocido al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela y la Fiscalía 6ª de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de enero de 1999 NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA fue secuestrado en la vereda Hábita del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), por miembros del Ejército Revolucionario Guevarista. Fue liberado cinco meses después, luego de que su familia pagó $50’000.000 a sus captores. El 21 de agosto de 2008 el Ejército Revolucionario Guevarista se desmovilizó colectivamente en la vereda Guaduas, jurisdicción de El Carmen de Atrato Chocó. Por tal motivo, sus integrantes fueron postulados por el Gobierno Nacional para ser acreedores de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz–.

Durante las diligencias de versión libre realizadas el 15 y 16 de agosto de 2013, los postulados Olimpo de Jesús Sánchez Caro y Francisco Antonio Salazar Hinestroza reconocieron su participación en el secuestro de NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 –adicionada el 12 de junio de 2018-, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró a los postulados elegibles para acceder a los beneficios del mencionado cuerpo normativo y reconoció los derechos indemnizatorios de las víctimas directas e indirectas.

Sin embargo, a folio 2047 excluyó al grupo familiar de NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA, tras indicar que si bien sus padres, María Edelmira Olaya Arias y Jesús María Arias Agudelo, y hermanos, Gloria Estella y Álvaro de Jesús Arias Olaya, otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara como víctimas indirectas del secuestro, no exhibieron el mandato conferido por el ahora accionante en su condición de víctima directa y, por ello, concluyó que carecen de legitimación en la causa por activa.

En criterio del demandante, la anterior determinación constituye vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, en razón a que desconoció los mandatos de la Ley 975 de 2005, especialmente los artículos 4º, 5º, 37, 38.2, 38.7, 38.8 y 38.9, a través de los cuales se reconocen prevalentemente los derechos de las víctimas. Afirmó que su condición de sujeto pasivo de las conductas punibles es de «facto» y, además, que no materializó su intervención por «[su] ausencia justificada del país.» Ahora acude ante el Juez Constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el procedimiento cumplido y se ordene al Tribunal que rehaga la actuación, esta vez reconociendo su condición de víctima.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 2 y 8 de octubre de 2018, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo. En efecto, el artículo 6º de la Ley 975 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a la verdad, justicia y reparación integral. Para la materialización de tales garantías, están facultadas para intervenir en todas las fases de la actuación. Por otra parte, el artículo 23 de la misma normativa, modificado por la Ley 1295 de 2012, establece que durante el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se determinarán los sujetos pasivos de las conductas criminales y se reconocerá su representación legal.

Además, en dicho acto público se deberá exhibir prueba siquiera sumaria de las afectaciones alegadas. En este caso, el ciudadano NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA no agotó ese trámite. Obsérvese que la determinación de la Corporación judicial accionada se contrajo a examinar la legitimación de su núcleo familiar para reclamar los perjuicios causados con su secuestro.

Por ende, es manifiesto que no tiene interés para cuestionar las decisiones adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en tanto, se insiste, no desplegó ninguna actuación dirigida al reconocimiento de los perjuicios causados con el hecho criminal del que fue víctima. Ahora bien, refiere el demandante que tal condición debió reconocerse de facto.

No obstante, la Sala tiene establecido que el resarcimiento de los daños patrimoniales causados con el delito deben procurarse a petición de parte, esto es, en ejercicio de la acción civil prevista dentro del incidente de reparación integral. La razón para ello es simple: en el actual sistema penal, incluido el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, los jueces carecen de facultades oficiosas para condenar al pago de perjuicios.

Así las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Con todo, advierte la Sala que el peticionario puede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por parte de los postulados.

(Artículo 2341 del Código Civil). En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2