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STP13425-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13425-2014 Radicación N° 75767 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ELIETH ALINA HOYOS MONTOYA, en relación con la sentencia adoptada el 19 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adoptó la convocatoria 255 de 2013, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, adjudicando a la Universidad Manuela Beltrán lo relativo a la realización de las pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales.

Es así como, ELIETH ALINA HOYOS MONTOYA se inscribió al referido concurso para el empleo No. 205307, código 222, grado 10, denominado “ profesional especializado ”, habiendo presentado las pruebas el 27 de abril de 2014, publicado los resultados el 30 de mayo siguiente, asignándole un puntaje de 59.29. La aspirante elevó dos derechos de petición dentro del término para la presentación de reclamaciones, solicitando copia de la cartilla, de la hoja de respuestas así como de las respuestas para su verificación. El 26 de junio de 2014, la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a sus solicitudes indicando que no era posible la entrega de la copia de los cuadernillos de preguntas y respuestas debido a que aquellas tienen reserva conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

En tales condiciones la ciudadana ELIETH ALINA HOYOS MONTOYA interpone acción de tutela, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, que estima conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. Manifiesta la accionante que la reserva no le es oponible pues conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la regla general es que tendrán carácter de reservado las informaciones que involucren derechos a la intimidad que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, salvo que sean solicitados por los mismos interesados, como acontece en el presente asunto.

Por ello, pretende que se ordene a las accionadas la entrega de la copia de las cartillas de respuestas, la hoja de respuestas y las respuestas correctas; que se habilite nuevamente a la presentación de su reclamación y que una vez vencido el término de reclamación, se decida de fondo. Igualmente, solicita que se ordene la suspensión de los actos tendientes proveer los cargos de la planta de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hasta que se resuelvan las reclamaciones.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Servicio Civil señaló que resulta improcedente acudir a la acción de tutela toda vez que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como quiera que lo perseguido en este asunto es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la convocatoria Nº 255 de 2013, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos propios de la convocatoria.

Además, comentó que citó a la accionante el 22 de agosto de 2014 con el fin de que pudiera acceder al cuadernillo de prueba y a su hoja de respuestas de la evaluación presentada sobre competencias básicas y funcionales, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado al atenderse favorablemente a la pretensión de la accionante.

En cuanto al término para la presentación de las reclamaciones, afirmó que se dio oportunidad a los participantes para que pudieran controvertir los resultados de las pruebas aplicadas y a cada una le dio respuesta conforme a lo pedido, según lo dispuesto en la normatividad los cuales son perentorios e inmodificables. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al advertir que las demandadas dentro del término legal emitieron pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones de la accionante, la cuales fueron puestas en conocimiento, así como se aportó copia en el trámite de tutela de la citación a HOYOS MONTOYA para permitirle el acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba de conocimiento y comportamental presentada el 27 de abril pasado.

De otra parte, consideró entorno a que se habilite nuevamente los términos para las reclamaciones así como la suspensión de la provisión de cargos en Catastro Distrital, que dichas situaciones no pueden ser objeto de análisis por el juez constitucional pues implicaría desconocer el procedimiento establecido en el acto administrativo que reglamentó la convocatoria que puede ser modificado por este mecanismo judicial y además no acreditó haber acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer las acciones pertinentes para atacar el acto administrativo No 432 de 2013 que reglamentó la convocatoria 255-2013.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, aduciendo que en la citación del 4 de agosto sólo se le permitió observar los documentos sin que hubiera podido tomar apuntes y menos de obtener copia necesarias para confrontar la información contenido en ellos, necesaria para soportar su reclamación frente al resultado de la prueba.

Que el argumento de la reserva resulta improcedente pues la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene la potestad de levantarla en desarrollo de los procesos de reclamación, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Igualmente insiste en que se violó su derecho al debido proceso afirmando que la prueba no se ajustó al procedimiento establecido en los actos administrativos que regulan la convocatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que compromete a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo que considera se irrogan, como consecuencia de la no entrega de copias de la cartilla, de la hoja de respuestas así como de las respuestas con el fin de efectuar la reclamación respecto del examen del concurso para el empleo Nº 205307, código 222, grado 10, denominado “ profesional especializado ”.

Además como consecuencia del no restablecimiento del término de reclamaciones una vez hubiera obtenido las copias demandadas a las entidades accionadas. Por lo tanto, se analizara en primer término lo relativo a los derechos de petición y a acceder a los documentos públicos de carácter reservado (i), para después estudiar lo atinente al debido proceso (ii).

(i) Derechos de petición El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

Descendiendo al asunto objeto de la presente acción resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Entonces, tal como lo advierte la Universidad Manuela Beltrán en la contestación de la demanda, citó a ELIETH ALINA HOYOS MONTOYA para que el día 22 de agosto de 2014 se presente a las instalaciones de la Universidad demandada con el fin de acceder a los documentos solicitados, reafirmado por la accionante en su escrito de impugnación (f. 93 -94 y 238-241 cuaderno de primera instancia), Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que tuviera acceso al cuadernillo de pruebas, hoja de resultados y plantilla de respuestas, de suerte que, al haberse emitidos las órdenes anteriormente referidas, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

(ii) Debido proceso En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En cumplimiento de dicho cometido, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del accionante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, de ahí que tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que el proceder de la accionada no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, en tanto está ceñido a la normatividad que rige la Convocatoria No. 255 de 2013, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Adicionalmente, de la solicitud de tutela emerge que el cuestionamiento que se formula tiene un sustento netamente reglamentario y, a lo sumo, legal, más en modo alguno constitucional, pues se trata de definir si dentro del concurso de méritos en el que participó el accionante se incurrió en irregularidad al no haberse accedido al restablecimiento del término de reclamación, lo que resulta claro, que dicho conflicto concierne resolverlo a la jurisdicción competente, como así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al señalar en sentencia T-1110 de 2003: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (Destacado del despacho).

De ahí que el demandante bien puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (numeral 3º del artículo 230 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en un medio alternativo para activar ante la autoridad competente el control de la actuación administrativa que le resulta lesiva.

Razonar diferente sería tanto como vulnerar los derechos fundamentales de todas aquellas personas que en similares circunstancias optaron por no concursar o que fueron excluidos por no haber superado la prueba de competencias básicas - funcionales, conllevando que las pautas fijadas al inicio de la convocatoria sean irrespetadas con propósitos individuales y no generales.

Además, no se advierte la existencia actual de un derecho cierto e indiscutible de tal forma que le permita denunciar a la accionante que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable. Basten las razones expuestas para confirmar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2