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STP13423-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 100822 ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13423-2018 Radicación n° 100822 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA, contra la Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial- del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Al trámite fueron vinculados el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés y la ciudadana Blanca Luz Gallardo Cancilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, desde el 16 de agosto de 2013 ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA desempeña el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Providencia, en provisionalidad. Sin embargo, mediante Acuerdo 023 del 18 de julio de 2018, el Tribunal Superior de San Andrés nombró en propiedad a Blanca Luz Gallardo Cancilla quien se posesionó el 21 de septiembre siguiente.

Adujo el accionante que para la fecha cuenta con 1.700 semanas cotizadas, 38 años de servicio a la Rama Judicial y aproximadamente 2 años y 2 meses para alcanzar la edad de 62 años y, como tal, adquirir el derecho a la pensión. Por lo que, en su criterio, es un sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, acudió ante el juez de tutela a reclamar el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad y a obtener una pensión de jubilación. Por ello, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual y, en el evento de no ser procedente su petición, sea indemnizado por el tiempo que le hace falta para obtener la pensión de vejez.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de septiembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. La ciudadana Blanca Luz Gallardo Cancilla indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues ésta no procede para atacar actos administrativos de carácter laboral.

A la par, acreditó encontrarse en estado de embarazo y, por ende, requirió que se niegue el amparo. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se niegue el amparo demandando, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A la par, señalaron que no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral intermedia para aquellas personas que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas que sufran de una afectación grave a su salud y por causa de ello se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.

Lo anterior, como garantía de no ser removido de su cargo, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o para proveer el cargo con una persona de carrera. (Cfr. T- 156 de 2014, T- 326 de 2014 y T- 320-2016). De ahí que, en principio, la desvinculación de ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA para proveer el empleo con la persona que ha adquirido el derecho en propiedad, al haber agotado y superado un concurso público de méritos, no desconoce sus derechos, pues precisamente la estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tiene esta última.

Aunado a lo anterior, el accionante acreditó que para la fecha cuenta con 1.700 semanas cotizadas, es decir, el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad. Así las cosas, no hay lugar a considerar que el demandante es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Lo anterior, por cuanto el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, pues en estos casos la pérdida del cargo o empleo no frustra el acceso a la pensión de vejez (Cfr. CC SU-003 de 2018).

De otra parte, el acto administrativo mediante el cual se dispuso la separación del cargo que ostentaba el demandante temporalmente, puede ser controvertido a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

En ese escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la decisión censurada, la cual estima arbitraria. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).

Principalmente, cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde la misma presentación de la demanda con la solicitud de la medida cautelar, lo que constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ISMAEL CARLOS MAY GARCÍA, contra la Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial- del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7