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STP13418-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 100592 Cotranscopetrol S.A.S. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13418-2018 Radicación n° 100592 Acta 357. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S. –Cotranscopetrol-, contra el fallo proferido el 1º de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-0028-2015-00119-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como hechos relevantes que fundamentan el escrito tutelar en síntesis, se describen los siguientes: 1. Que el señor Luis Alejandro Figueroa Sanabria, instauró demanda ordinaria laboral en su contra [Cotranscopetrol], correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., se decretaron las pruebas testimoniales de la parte demandada, entre ellas, la de Jorge Valdiri, quien estaba encargado de la operación de transporte que ejecutaba la empresa demandada en el campo petrolero de Rubiales, sin embargo, en la audiencia de juzgamiento, «el Juez desestimó este testimonio y no permitió que se desarrollara la prueba decretada que confirmaba la buena fe por parte del demandado y la mala fe en el actuar por parte del demandante». 2.

Que el 19 de abril de 2017, el juzgado emitió sentencia en su contra, ordenando «indexar con intereses de mora el pago de la liquidación desde la terminación del contrato hasta cuando se realice el pago[…]» sin ordenarse el pago de la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T., providencia que fue recurrida por ambas partes. 3. Que el 20 de junio de 2018, el tribunal emitió decisión, revocando el numeral cuarto de la sentencia apelada, condenado a la sociedad demandada a pagar al señor Luis Alejandro Figueredo Sanabria, la sanción por mora en el pago prestacional, «esgrimiendo así una mala fe por parte del empleador y dejando aparte los argumentos, pruebas documentales, pruebas testimoniales, consignación del depósito judicial de las prestaciones sociales mediante pago por consignación ante el banco agrario y radicando en reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá con restricción por los daños causados al vehículo entregado al demandante bajo su custodia y cuidado». 4.

Que el tribunal «no tuvo acceso a la prueba testimonial que había sido decretada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá debido a que el juez de primera instancia desestimó la prueba no obstante el mismo despacho de primera instancia la había decretado, siendo un testimonio fundamental para que la segunda instancia se ilustrara referente a los verdaderos hechos que tuvieron lugar y de tal manera la segunda instancia tuviera pleno convencimiento para tomar una decisión que incluya la contradicción probatoria a la que el demandado tiene derecho y que en (sic) evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso no se permitió adelantar». 5.

Que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de defensa de la parte demandada, donde demostró que el demandante fue el que obró de mala fe. Por lo que pretende por esta vía: «[…] 1. sea derogado el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia concerniente al pago contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción examinada cuando el HONORABLE Magistrado falla que se obr[ó] de mala fe, por parte de mi representada y conforme a los argumentado (sic) dados dentro de la presente acción de tutela se demuestra que la compañía Cotranscopetrol S.A.S., el proceder o actuar fue bajo el principio de la BUENA FE, y de haberse permitido el testimonio que orden[ó] el juez de primera instancia se hubiera demostrado la buena fe de mi representada. 2.

Solicito a su despacho me sea permitido POR MEDIO DE LA Magistratura de la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, evacuar el testimonio del señor JORGE VALDIRI, prueba fundamental para la defensa de la parte demandada, debido a que es una prueba que se solicitó en la contestación de la demanda, fue decretada por intermedio del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el testigo hizo presencia a la audiencia programada por este despacho pero el juez no la evacuó en evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.

Solicito sea escuchado en audiencia de testimonio al señor JORGE VALDIRI y sea fallado el proceso en segunda instancia conforme a las pruebas que cursan en el proceso junto con la nueva prueba testimonial». Mediante proveído de 19 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado sostuvo que no ha violado derecho alguno a la accionante, por cuanto afirma ha actuado acorde a la ley y respetando los derechos de las partes.

Dijo además que desde el 24 de abril de 2017, el expediente solicitado se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá. Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1º de agosto de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que el fallo atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.

A su vez, en cuanto a la aseveración efectuada por la accionante, relativa a no habérsele permitido al Tribunal acceder a la totalidad de la prueba testimonial decretada por el a quo; consideró que no se evidencia transgresión a derecho fundamental alguno, pues solo hasta cuando la providencia fue desfavorable, la actora invocó una supuesta vulneración a sus prerrogativas constitucionales que, según la narración fáctica, acaeció el 3 de mayo de 2016; situación que configuró la ausencia del presupuesto de inmediatez para acudir al mecanismo preferente.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la entidad accionante, quién reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y agregó, que en cuanto al fallo de tutela de primer grado, no es factible invocar la improcedencia por falta del requisito de inmediatez, cuando el apoderado judicial de la empresa sí se pronunció en su momento sobre la prueba testimonial que faltaba, al interior del proceso laboral, solo que, el juez de primer grado impidió que ésta se llevara a cabo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trasgredió las garantías al debido proceso, e igualdad de la empresa actora, en la sentencia del 20 de julio de 2018, a través de la cual la condenó a pagar $75.067.72 por cada día de mora en las prestaciones sociales de Luis Alejandro Figueredo Sanabria, con intereses moratorios; a la vez que no tuvo en cuenta que al interior del proceso laboral se dejó de practicar injustificadamente una prueba que se había decretado en su favor. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el sub judice, para la accionante el fallo censurado desconoció que su proceder en la relación laboral con el demandante Luis Alejandro Figueredo Sanabria fue de buena fe, lo que la exime de asumir la condena por el no pago de prestaciones sociales; y, además, por resolver el asunto sin la plenitud de pruebas necesarias, al soslayar que en primera instancia se había decretado un testimonio, que a la postre no fue practicado. 8.

Sobre ese particular, en lo que al primer tema interesa, es patente que la decisión fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación suscitada. Siendo así, dicha argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria. 9.

Al revisar la determinación refutada, se verificó que para condenar a Cotranscopetrol S.A.S., fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la empresa « actuó de mala fe, pues no canceló al demandante sus acreencias laborales a la terminación del vínculo contractual laboral, tampoco hizo las gestiones pertinentes para entregar la autorización del depósito judicial, sin que obrara justificación alguna ».

Ello, teniendo en cuenta que si bien aquélla consignó depósito judicial por $4.736.402, también emitió orden de no pago, por lo que el despacho que tenía en custodia tal título, no autorizó su entrega, atendiendo la voluntad del empleador. 10. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 11.

Ahora bien, en cuanto al reparo de la tutelante, relativo a que no se le permitió al Tribunal acceder a la totalidad de la prueba decretada por el a quo, específicamente, la versión de uno de los testigos solicitados en su favor; debe decirse que dicho hecho se remonta al 3 de mayo de 2016, cuando se practicaron las testimoniales y no se tomó la declaración de Jorge Valdiri, que a través de este mecanismo preferente se echa de menos. Ello significa no solo que, como lo indicó la Sala de Casación Laboral, se ausenta el requisito de inmediatez, sino que, teniendo desde entonces la oportunidad de plantear esa inconformidad al interior del proceso, no con observaciones, sino con la formulación de una nulidad, o arguyendo tal circunstancia en el recurso de apelación, no lo hizo. 12.

Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el cual, no está previsto como medio de defensa alternativo. 13. La omisión incurrida en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para replantear estrategias en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 14.

Tales antecedentes se oponen al carácter subsidiario de esta tutela. Por lo cual, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11