República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13418-2014 Radicación N ° 76150 Aprobado acta N ° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jericó (Antioquia) celebró audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tentativa de extorsión agravada en contra de Norbey Alonso Flórez Montoya, Carlos Arturo Flórez Vanegas y JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS por hechos ocurridos en enero de 2011.
Dichas diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), luego de adelantarse las audiencias de acusación y preparatoria, se celebró la audiencia de juicio oral, anunciando la sentencia condenatoria el 13 de junio de 2012. La audiencia de lectura de fallo se efectúo el 1º de febrero de 2012, en el cual fueron condenados por el delito imputado.
Inconformes con la decisión los sentenciados, interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 25 de octubre de 2012, modificándola en el sentido de redosificar la pena de los condenados. A través de providencia del 15 de septiembre de 2014 procedió a la corrección del numeral 3º de la sentencia del 25 de octubre de 2012, en el entendido que se redosificó la pena principal en 120 meses de prisión y multa de 1500 SMLMV al señor JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS, librándose comunicaciones entre otros al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), trámite al cual se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En criterio del accionante, en el proceso penal seguido en su contra hubo una indebida valoración probatoria, existiendo dudas razonables a su favor pues existen inconsistencias en las versiones de la víctima y respecto del video en el que se observa la entrega del dinero a los presuntos extorsionistas sin que se pueda determinar que efectivamente estuviera realizando la conducta punible.
Además, no se había determinado el lugar en donde fueron incautados cada uno de los elementos, si estos eran portados, guardados o si estaban escondidos. Aduce que igualmente que en cuanto a la dosificación punitiva, el fallador de primera instancia no partió del mínimo del primer cuarto, teniendo en cuenta que en la formulación de imputación no fueron endilgadas circunstancias de mayor punibilidad, siendo merecedor de una pena inferior a la finalmente impuesta.
Por último, asevera que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en la que se modificó la dosificación punitiva, existió yerro consitente en no haber sido mencionado cuando en las consideraciones se indicó que se rebajaba la pena de 192 meses a 120 meses. Por lo anterior, solicita que se revisen las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Que en subsidio sea corregida la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia respecto del quantum de la pena de prisión en su contra. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) refirió que la valoración probatoria fue un asunto debatido en la sentencia condenatoria proferida el 1º de febrero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de septiembre de 2013. Comentó en cuanto al yerro cometido por el Tribunal accionado, que a través de oficio del 16 de septiembre de 2014 se comunicó la modificación de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia frente a la inclusión del nombre del actor.
A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que a través del fallo del 11 de septiembre de 2013, modificó la sentencia del 1º de febrero de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, en el que fue condenado el demandante por el delito de tentativa de extorsión agravada. Anotó que el 15 de septiembre de 2014 al percatarse del error en la parte resoluctiva de la sentencia proferida, procedió a corregirla indicando que en el numeral 3º se hace alusión al sentenciado JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS, librando oficios a los juzgados y establecimiento carcelario conocedoras del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia proferida por la Sala Pernal del Tribunal Superior de Antioquia en el presente caso se profirió el 11 de septiembre de 2013, y sólo después de transcurrido más de 1 año, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Ahora bien, en cuanto a la corrección de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al no haber incluido el nombre del actor dentro de la misma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque uno de los motivos y fundamentos para la solicitud de amparo no era otro que la corrección del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2013, el cual fue subsanado mediante auto del 15 de septiembre de 2014 en el entendido que dicho numeral hace referencia a JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS.
Por lo tanto, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial se negaran las pretensiones pedidas por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FLÓREZ VANEGAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13