Micelio
STP13417-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1066 de 2015Decreto 1666 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011Decreto 567 de 2016Ley 1448 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 975 de 2005

Tutela 106815 LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13417-2019 Radicación N°. 106815 Acta No. 252 Bogotá. D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección —UNP— contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual concedió como mecanismo transitorio el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN contra la Unidad impugnante, la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas "CERREM", Grupo de Valoración Preliminar –GVP-, Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información –CTRAI-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la Asociación de Desplazados del Catatumbo "Asodescat", la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander, la Personería Municipal de Cúcuta, la Corporación Mesa de Fortalecimiento de Organizaciones de Población Desplazada, la Secretaría de Víctimas Paz y Postconflicto del Departamento de Norte de Santander, la Fundación Víctimas de Estado de Desaparición Forzada Derechos Humanos "FVEDH", la Asociación de Víctimas Reclamantes de Tierras de Norte de Santander "Asoviretinor", la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el Movimiento Político y Social Marcha Patriótica de Norte de Santander, la Fiscalía 12 Seccional de Norte de Santander - Destacada para Investigar Amenazas Contra Defensores de Derechos Humanos, la Secretaría de Postconflicto Municipal de Cúcuta, el Área de Derechos Humanos De La Gobernación de Norte de Santander y la Dirección General de "Corporeddeh".

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la siguiente manera: «Indicó básicamente LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN, luego de realizar un recuento pormenorizado de su caso, que se desempeña en las labores de acompañamiento de los derechos a las víctimas de restitución de tierras, desplazamiento forzado y las consagradas en la Ley 1448 de 2011, por lo que ha recibido una serie de amenazas por grupos al margen de la Ley, otorgándosele desde el año 2013, las medidas de seguridad correspondientes por parte de la UNP, que en la actualidad consisten en un vehículo blindado, un chaleco antibalas, un celular y dos hombres de protección. Sin embargo, mediante Resolución No. 3454 del 16 de mayo de 2019, la accionada le disminuyó su esquema de seguridad, finalizando el vehículo y un hombre de protección, ratificando un medio de comunicación, el chaleco blindado y otro sujeto que se le había asignado, por lo que interpuso recurso de reposición contra la misma, el cual fue denegado a través de Resolución No. 4911 del 15 de julio de los cursantes.

Indicó que la referida Resolución fue proferida sin la motivación debida, ya que no fundamenta cómo se llega a la revaloración de su caso, ni la manera en que desapareció el riesgo o se vio modificado, cuando sigue latente el peligro por la labor que desarrolla, sin que hayan variado las causas que produjeron las medidas de protección en el pasado.

Que atendiendo las condiciones especiales que lo rodean, los mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, por el riesgo inminente en el que se encuentra.» Por lo anterior, el accionante pidió que se le amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la igualdad, libertad, integridad y seguridad personal, al trabajo y la « locomoción y/o circulación ».

En consecuencia, solicitó se deje sin efectos las Resoluciones por medio de las cuales fue modificado su esquema de seguridad, debiendo la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo en el que se tengan en cuenta todas las circunstancias modales y temporales que rodean su caso. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN y dispuso correr el respectivo traslado tanto a las autoridades accionadas como a los vinculados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, señaló que en el caso, DURÁN ALARCÓN, quien en su condición de representante de organizaciones víctimas, ha recibido una serie de amenazas por grupos al margen de la ley que hicieron necesario otorgarle, desde el año 2013, las medidas de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección –UNP- consistentes en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un chaleco antibalas y un medio de comunicación, esquema que, para el año 2019, fue reducido, en el sentido de retirar el medio motorizado y una persona de protección. Determinó que las providencias administrativas por medio de las cuales se adoptó la modificación del esquema de seguridad fueron carentes de motivación, puesto que no se efectuó un estudio serio y pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han rodeado la situación de seguridad del actor desde el año 2013 de manera global, de modo tal que en la Resolución 4911 del 15 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3454 de 16 de mayo del presente año, tan solo se realizó un estudio de la situación actual, sin tener en cuenta que contaba con las medidas de protección desde hace más de 3 años viendo disminuido su nivel del riesgo del 53.33% en el año 2018 a 51.11% en el 2019, ponderado como extraordinario.

Por lo tanto, consideró que contra una decisión de ese tipo, el actor no podría sustentar de manera adecuada recurso alguno, pues el utilizado no tuvo punto de ataque claro, al no presentarse un estudio de los antecedentes de su caso, como tampoco indicó de manera clara y precisa los motivos que se tuvieron para disminuirle la medida de protección, de ahí que consideró vulnerado el derecho al debido proceso en conexidad con el de la seguridad personal.

En consecuencia, concedió como mecanismo transitorio la protección de los referidos derechos de LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN y dispuso: “ DEJAR sin efectos, las Resoluciones No. 3454 del 16 de mayo de 2019 y No. 4911 del 15 de julio de los cursantes, para que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN "UNP" a través de las Dependencias correspondientes, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, restablezca y continúe brindando la protección al señor LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN, tal y como lo venía haciendo antes del cambio de esquema, hasta tanto se realice una nueva evaluación del riesgo del actor en la que, de acuerdo al supuesto fáctico que se acredite y los antecedentes de su caso, sean estudiados de manera global todos los factores que representan peligro para el demandante (personales, sociales, familiares, laborales, de orden público y territoriales), y se determine de manera motivada qué medidas de protección resultan aptas e idóneas para garantizar su seguridad.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional De Protección —UNP—, quien indicó que el juez constitucional excedió sus competencias puesto que tomó la posición de la autoridad técnica (Grupo de Valoración Preliminar –GVP- con fundamento en las actividades de campo realizadas por el Analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información –CTRAI-) desconociendo la jurisprudencia sobre la evaluación del nivel del riesgo, la determinación de las medidas de protección y la temporalidad de ellas, pues no le está dado poner en tela de juicio la valoración, ya que es el resultado de un estudio técnico y científico realizado por un cuerpo especializado.

Explicó que mientras el nivel de riesgo del accionante estuvo calificado como “ extraordinario ”, la UNP fue garante de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad. Señaló que no se pueden pasar por alto los parámetros de calificación y ponderación del riesgo a través de la matriz creada por el Ministerio del Interior y de Justicia y, aclara que la orden de mantener las medidas de protección[footnoteRef:1] al accionante desconoce abiertamente el marco legal del programa de protección a cargo de la UNP, en atención a que se usurpó la competencia del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información –CTRAI-. [1: «un (1) vehículo blindado, un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y dos (2) hombres de protección»] Añadió que las medidas de protección no son vitalicias pues las circunstancias que dieron origen a que fueran otorgadas varían con el tiempo, de ahí que sea claro que el fallador obvió lo reglado en el procedimiento ordinario del programa de protección[footnoteRef:2], arrancando las competencias de la autoridad administrativa. [2: Decreto 1066 de 2015 artículo 2.4.1.2.4.0.] De otro lado, en cumplimiento de lo ordenado se informó al Grupo de Implementación de Medidas de protección efectuar las gestiones pertinentes para restablecer a LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN “un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección”.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión teniendo en cuenta que las medidas de protección fueron reevaluadas conforme al marco legal del programa de protección a cargo de la UNP (art. 2.4.1.2.4.0. del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente asunto, LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN acudió a la acción de tutela como medio de protección transitorio y solicitó la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por la Unidad Nacional de Protección —UNP— puesto que a través de las Resoluciones 3454 de 16 de mayo de 2019 y 4911 de 15 de junio del presente año fueron ajustadas las medidas de protección con que contaba, en el sentido de retirar del esquema un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección dado que su riesgo fue ponderado por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI y las Entidades e Instancias Intervinientes, en el marco de la estrategia de protección, quienes bajo sus competencias recomendaron que dichas medidas otorgadas al actor debían ser ajustadas en el sentido de retirar los dos servicios antes señalados, manteniendo un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) hombre de protección, con lo que se mantiene el esquema de seguridad.

Por lo anterior, pidió que como mecanismo transitorio se “revoque en su totalidad” la mencionada resolución y se ordene a la UNP continúe prestando la seguridad personal con el esquema que le fue otorgado en el año 2014, al encontrarse en un riesgo extremo. 3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y además, un presupuesto necesario para el goce de todas las restantes garantías de la persona.

Por tal razón, el Estado tiene el deber de respetarla y protegerla. Uno de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e integridad física.

Ahora bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia CC T-460 de 2014 precisó: (…) cuando una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple hecho no representa violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por toda persona.

(…). Así, lo definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema, lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas deben ser específicos e individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados.

Además, no se puede obviar el hecho de que en la regulación actual los programas de protección de la seguridad personal proceden luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protección cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona … Cabe reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado.

En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección. El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos.

En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden protección especial en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección[footnoteRef:4]. [4: Ver entre otras, CC T 214/2014.] El Decreto 1066 de 2015[footnoteRef:5], a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 2011[footnoteRef:6], establece en su artículo 2.4.1.2.3., los tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto.

En cuanto al riesgo extraordinario, señaló que « Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características: – Que sea específico e individualizable.– Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. – Que sea presente, no remoto ni eventual. – Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo. – Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. – Que sea claro y discernible. – Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. – Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo». [5: «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior».] [6: «Por el cual se organiza el programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».] En el caso concreto, la Unidad Nacional de Riesgo –UNP-[footnoteRef:7], determinó necesaria la protección del actor por su pertenencia a una de las poblaciones del programa a cargo de esa entidad y la calificación de su nivel de resigo como “extraordinario”. [7: Folios 260 s.s. Cuaderno de Primera Instancia] Desde el año 2013, fue evaluado el riesgo de LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN de la siguiente manera: I. En concepto del Grupo de Valoración Preliminar -GVP, el 30 de octubre de 2013, en virtud del nexo causal existente entre la actividad profesional realizada y el nivel de riesgo evaluado ponderó el riego del actor con una matriz del 55.55%, siendo validado el 26 de noviembre de ese mismo año en el nivel de riesgo extraordinario, y por consiguiente el Comité de Evolución de Riesgo y de Recomendación de Medidas –CERREM- recomendó implementar como medidas de protección un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) apoyo de transporte por 2 s.m.l.m.v., las cuales fueron adoptadas por la dirección de la UNP mediante la Resolución 274 del 11 de diciembre de 2013.

II. En reevaluación efectuada por “ hechos sobrevinientes ”, tras el estudio realizado el GVP, en sesión del 2 de abril de 2014, se ponderó el riesgo extraordinario con una matriz del 57.22%, por lo que al presentar el caso ante el grupo de delegados que conforman el CERREM, el 22 de mayo siguiente recomendó ajustar las medidas a un esquema de protección tipo 1, quedando conformado por un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas, implementando un (1) vehículo de transporte convencional y un (1) hombre de protección y finalizando los apoyos de transporte, la cuales fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución 096 de 4 de junio de ese año. III.

Luego en sesión del 10 de octubre de 2014 el CERREM continuó validando el riesgo como extraordinario y recomendó ajustar las medidas a un esquema de protección tipo 2, por lo que le fue asignado un (1) vehículo blindado, finalizando el convencional, ratificó los dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas, siendo adoptados con la Resolución 191 del día 17 del mismo mes y año. IV.

En sesión 96 del 21 de noviembre siguiente, el GVP luego del respectivo estudio técnico y especializado ponderó el riesgo del accionante como extraordinario con matriz del 57.22%, ratificando el esquema el 26 de diciembre de 2014 –Resol. 266-. V. En la evaluación de temporalidad, en sesión 45 del 26 de octubre de 2015, el GVP después del respectivo estudio, ponderó el riesgo de DURÁN ALARCÓN en extraordinario con una matriz de 57.77%, por lo que el CERREM el 12 de noviembre del mismo año, ratificó el esquema de seguridad tipo 2, adoptado por la UNP el 1º de diciembre de 2015, sin embargo, en la sesión 45 del 28 de noviembre de 2016, surtido el referido estudio técnico y especializado, el riesgo fue ponderado en el 53.33% y, a pesar de la disminución, el CERREM ratificó el esquema de protección, implementado nuevamente con la UNP con la Resolución 9549 del 16 de diciembre de esa última anualidad.

VI. El GVP en la sesión del 10 de marzo de 2018, validó el riesgo extraordinario del accionante con una matriz de riesgo del 53.33%, por lo que el CERREM ratificó nuevamente el esquema de protección tipo 2, el cual fue aplicado mediante la Resolución 8540 del 12 de octubre siguiente, confirmado el 21 de diciembre y arrogado por la dirección de la UNP con la Resolución 10956 del 27 de diciembre de 2018.

VII. Tras efectuar la evaluación de temporalidad del nivel del riesgo del accionante, el GVP en sesión 17 del 22 de abril de 2019, el nivel de riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz disminuida del 51.11%, según las actividades de recopilación de información contenidas en la herramienta técnica diseñada para el efecto, análisis que fue presentado a los miembros del Comité de Evaluación del riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, quien en sesión del 2 de mayo del año que avanza, emitió las recomendaciones relacionadas con el arreglo de las medidas de protección implementadas (tipo 2), para reajustarlas en el sentido de suprimir un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección, y ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección, lo cual fue adoptado con la Resolución 3454 de 16 de mayo del año que avanza.

El caso fue presentado nuevamente ante el CERREM en la sesión del 5 de junio de 2019, validando el riesgo del actor como extraordinario con matriz del 51.11%, exhortando ajustar las medidas de protección a un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección, recomendaciones que fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución 4877 del 13 de julio pasado, acto administrativo que adquirió firmeza mediante la Resolución 4911 del día 15 del mismo mes y año al no prosperar la reposición presentada.

De lo anterior, advierte la Sala que la decisión de calificar en riesgo extraordinario a LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN y ajustar las medidas de protección que le fueron otorgadas, fue ponderada y validada por la autoridad especialista, esto es, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, con base en la información aportada por el Grupo de Valoración Preliminar -GVP- y, además, competente para establecer el nivel de peligro y fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo.

Al respecto, en sentencia CC T-059/2012 se señaló que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección. Sin embargo, se debe tener en cuenta que a pesar que DURÁN ALARCON promovió el recurso de reposición contra la Resolución 4877 del 13 de julio de 2019, el cual procedía de conformidad con el numeral 1° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo resuelto con la Resolución 4911 de 15 de julio del año que avanza, en la que se expuso los fundamentos por los cuales se modificó el esquema de seguridad y que fueron traídos a colación en los párrafos precedentes, lo cierto es que los mismos no se compadecen con la realidad de la actividad del actor, pues en esos actos administrativos no se explica con suficiencia las razones por las cuales, a pesar que el riesgo siguió siendo calificado como extraordinario, el actor no requiere del vehículo blindado y un hombre de seguridad menos. La decisión refiere la disminución del porcentaje en la matriz de evaluación del nivel del riesgo del accionante, teniendo en cuenta que en diciembre de 2018 fue ratificado su esquema de seguridad, con una ponderación de riesgo extraordinario con un porcentaje del 53.33%, y a menos de 4 meses, a pesar de mantener el riesgo extraordinario, la misma bajó al 51.11%, calificación con la que prácticamente le fue retirada gran parte de las medidas de seguridad con las que contaba, lo que resulta desproporcional frente al porcentaje reducido (2.22%).

Así las cosas, se advierte la Resolución 4911 del 15 de julio de 2019, careció de fundamentos precisos frente a la situación del accionante, particularmente frente a los factores que representan peligro para la vida e integridad del actor. Ello deriva en un vicio específico de procedibililidad de la acción de tutela por falta de motivación que afecta el debido proceso, pues la supresión de los medios idóneos de protección para el actor podría generar una amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede poner en riesgo los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN, lo que hace obligatoria la intervención del juez constitucional.[footnoteRef:8] [8: En ese Sentido ver Corte Constitucional, sentencia T-161/2017.] Además, el actor se encuentra catalogado como víctima de restitución de tierras y líder social de víctimas[footnoteRef:9] (artículo 3º de la Ley 1448 de 2011) y no se puede pasar por alto la realidad en que vive nuestro país con relación a los líderes sociales[footnoteRef:10] y mucho menos en la zona del Catatumbo[footnoteRef:11], territorio en el que, según sostuvo el accionante, desarrolla sus actividades como defensor de derechos humanos de las víctimas de desaparición forzada.[footnoteRef:12]. [9: Folios 150 s.s. Ibídem] [10: Folios 3-7 cuaderno Corte (fuente: eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/informe-de-la-oea-sobre-desafios-del-proceso-de-paz-en-colombia-362248.)] [11: Folios 199 cuaderno nº 1 Tutela Primera Instancia. ] [12: Folios 260 s.s. Cuaderno de Primera Instancia] Su labor social fue la que le generó las amenazas de las que ha sido objeto por diferentes grupos armados ilegales con variadas características que hacen presencia en la zona por el poder del narcotráfico y que buscan controlar esa región que es clave para la economía nacional, sumado a la puesta en marcha de la Política de Consolidación Territorial[footnoteRef:13] que ha convertido a Cúcuta en un escenario estratégico para diferentes agrupaciones armadas al margen de la ley, lo cual fue constatado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que reconoció al accionante en el Registro Único de Victimas. [13: La Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial (PNCRT) del Gobierno Nacional de Colombia, busca fortalecer la presencia del Estado en regiones afectadas históricamente por organizaciones armadas ilegales y los cultivos ilícitos; con el fin de establecer condiciones para la prosperidad y el efectivo ejercicio ciudadano de los derechos fundamentaless.

(Art. 195 Ley 1450 de 2011 en concordancia con El Decreto 4161 de 2011)] Los anteriores aspectos, no fueron abordados por la UNP para la reevaluación del riesgo del actor, pues según se observa de la Resolución 4911 del 15 de julio de 2019[footnoteRef:14], además de hacer referencia al estudio técnico especializado en el que ponderó su riesgo extraordinario con una matriz disminuida del 53.33% al 51.11%, sobre algunas denuncias del protegido, sostuvo que se limitaron a una situación de hurto al vehículo blindado asignado a su esquema de seguridad, el cual se encuentra en un lugar desprovisto de vigilancia privada y cámaras de seguridad y, en cuanto a los panfletos aportados por LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN, señaló que de los mismos no se observa amenaza directa en su contra. [14: Folios 34 s.s. Cuaderno de Primera Instancia] Advierte esta Corporación que dichos “ panfletos ”[footnoteRef:15] corresponden supuestamente a las denominadas “ autodefensas Gaitanistas, de Colombia”, “Águilas negras bloque capital D.C.” y “Comandos Urbanos”, en los que claramente se vislumbran mensajes intimidantes contra la vida e integridad personal de i) quienes interpusieron quejas, entre otros a la Fiscalía General de la Nación, ii) a defensores de derechos humanos y restitución de tierras y iii) declaran objetivo a civiles “ colaboradores de llamados grupos gaitanistas, la banda de la línea y el ELN ”, respectivamente, y según lo expuesto en párrafos precedentes, la actividad del demandante se enmarca dentro de los grupos señalados por esas organizaciones criminales como objetivo de su actuar delictivo. [15: Folios 104 a 106 Ibídem] Por tanto, queda claro para la Sala, que los líderes sociales de nuestro país requieren protección y corresponde al estado a través de la UNP articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones, entre otras, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, que « se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan » (art. 1.2.1.4.

Decreto 1666 de 2015), y según las constancias allegadas por LUIS ALBERTO DURÁN ALARCÓN[footnoteRef:16] continúa ejerciendo su labor profesional como psicólogo y defensor de derechos humanos en diferentes organizaciones de víctimas en la ciudad de Cúcuta, cumpliendo con los presupuestos establecidos para ser protegido por el estado en una zona azotada por la violencia debido a conflicto que vive nuestro país. [16: Folios 45 a 69 Ibídem] Así las cosas, se impone confirmar la decisión que otorgó el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19