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STP13417-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 100819 Orlando Benjumea Arcila EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13417-2018 Radicación n° 100819 Acta 357 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Orlando Benjumea Arcila, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, igualdad, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –en descongestión-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma urbe; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 49118.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Carlos Benjumea Arcila demandó al Departamento de Antioquia, en procura del reconocimiento y pago, principalmente, de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva; los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, entre otros. 2. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para aquella entidad, como « celador », adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 10 de abril de 1984, hasta el 6 de septiembre de 2006, fecha de su desvinculación; que por la naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial, al cual cotizaba económicamente y se favorecía de sus convenciones colectivas; la cual, consagró el derecho a la pensión de jubilación que le fue negada, pese a cumplir el requisito establecido; 20 años de servicios y 50 de edad. 3.

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo, improcedencia de reconocer una pensión de vejez sin el cumplimiento de la edad mínima requerida y falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas (integró en litisconsorcio necesario al Instituto de Seguros Sociales) de todas las pretensiones formuladas en su contra por Orlando Benjumea Arcila, a quien condenó a pagar las costas del proceso. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 8 de septiembre siguiente, confirmó la sentencia de primer grado. Al resultar adversa a sus intereses, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Casación Laboral –en descongestión- de esta Corporación. 5.

A través de sentencia SL726-2018, del 14 de marzo de 2018, la alta Colegiatura no casó el proveído atacado. 6. Inconforme con ello, Benjumea Arcila instauró la presente acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho, por desconocimiento de su propio precedente; en tanto que la convención colectiva que –exige-, le debió ser aplicada, fue interpretada en contravía de los intereses del operario. 7.

Concretamente, consideró que si la Corte tenía duda en torno a los 50 años de edad, como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, debió optar por la comprensión que favoreciera sus intereses y otorgarle la aludida prerrogativa. 8. A su vez, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, al momento en que la Sala de Casación Laboral obvió que en la referida convención, no estaba claro si era requisito indispensable para acceder a sus beneficios, cumplir 20 años de servicio y tener 50 de edad en vigencia de la relación laboral, en tanto que el articulado de esa preceptiva da a entender que la última limitante no se aplica en tratándose de la pensión vitalicia de jubilación. III.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casación Laboral de esta Corte, de 14 de marzo de 2018; y se emita un nuevo fallo favorable a las pretensiones del tutelante. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado especial del Departamento de Antioquia, informó que en cuanto a los hechos planteados en la tutela, en lo medular son ciertos, solo que, agregó, el señor Orlando Benjumea Arcila fue vencido en juicio y sus pretensiones contestadas en las instancias.

A su vez, consideró que en todo el procedimiento adelantado y promovido por el actor se respetaron sus garantías, sin que se advierta la configuración de alguna vía de hecho. En cuanto al fondo del asunto respecta, reiteró que no era posible otorgar la pensión vitalicia contenida en la convención colectiva celebrada, porque en el artículo primero de ésta estipula expresamente que ella aplica para trabajadores oficiales que se encontraran vinculados al ente departamental; por lo tanto, el haber cumplido 20 años de servicio y 50 de edad, estando por fuera de la relación laboral, desdibuja la satisfacción del mentado requisito.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de Orlando Benjumea Arcila, en la sentencia del 14 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –en descongestión-, no casó la emitida por el Tribunal Superior de Medellín, del 8 de septiembre de 2010, que había confirmado la fechada 12 de marzo de 2010, del Juzgado Primero Laboral Adjunto de esa ciudad, en la que se absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas por el accionante. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.

Analizada la sentencia de casación, se verifica que para arribar a la determinación del 14 de marzo del 2018 (CSJ SL, 14 mar. 2018, rad. 49118), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó: (…) una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus efectos están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos, es decir, no aplica a los ex trabajadores, ya que puntualmente, estableció como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna, o sin mencionar expresiones como extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempeñado, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. (…) De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados al Departamento de Antioquia, en ningún yerro incurrió el Tribunal.

En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al Departamento de Antioquia y consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, siendo trabajador activo, pues sólo vino a cumplir la edad el 25 de mayo de 2007, se concluye que el señor Orlando Benjumea Arcila no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia. 8.

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 9.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Orlando Benjumea Arcila.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10