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STP13416-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13416-2014 Radicación N° 75914 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo que estima conculcado por el Ministerio de Educación Nacional. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el Ministerio de Educación Nacional dispuso, mediante resolución No. 11030 del 15 de diciembre de 2010, la apertura de investigación administrativa contra la Universidad Santiago de Cali, incluyendo a su representante legal y sus directivos, “con el fin de verificar el incumplimiento de las normas de educación y establecer las responsabilidades a que haya lugar ”, por lo que con auto del 16 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas.

Sin embargo, adujo, que las dos determinaciones mencionadas no le fueron notificadas, pese a que era miembro del Consejo Superior de la universidad investigada, lo que le confería la calidad de “ Directivo” en ese entonces. En tal sentido, precisó que siguiendo con el procedimiento irregular, el ente accionado le formuló cargos con lo cual se le sorprendió toda vez que en momento alguno fue informado de la existencia de la actuación administrativa seguida en su contra, impidiendo con ello que ejerciera desde la etapa inicial de la investigación, el derecho de defensa.

En armonía con lo expuesto, peticionó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional “ cesar en el ejercicio de la competencia sancionatoria por caducidad (…)” de tal forma que sea comunicada a todos los “DIRECTIVOS de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (…) con el fin de que se hagan valer sus argumentos y razones oportunamente y no solo a partir de la formulación de cargos”.

II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Educación Nacional acudió al trámite a través del Asesor Oficina Jurídica exponiendo un recuento pormenorizado de la actuación administrativa objeto de la demanda, refiriendo como último acto la resolución No. 10749 de fecha 10 de julio de 2014, a través de la cual se resolvió la investigación adelantada en contra del señor JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO, cuyo trámite de notificación se surtía en ese momento.

En cuanto a la inconformidad del accionante con la investigación administrativa, precisó que la resolución por medio de la cual se ordenó su apertura es un acto de trámite y por tanto, no requiere notificación personal conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, refirió que la mencionada resolución no determinó, ni individualizó a los investigados o imputados, al no establecerse en ese momento quiénes, de todos los directivos de la universidad investigada, eran los presuntos responsables, razón por la cual se procedió a comunicar dicho acto al representante legal de la Universidad Santiago de Cali y una vez individualizados aquellos que pudieron incurrir en faltas administrativas, entre ellos, el señor JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO, en calidad de miembro del Consejo Superior Universitario, se le formularon cargos y se cumplió con su notificación en los términos señalados en el artículo 51 de la Ley 30 de 1992.

De acuerdo con lo expuesto, deprecó la negativa del amparo invocado, toda vez que al interior de la investigación administrativa reseñada se dio cabal cumplimiento a cada una de las etapas procesales, pero además, el actor cuenta con los mecanismos idóneos para obtener lo pretendido sin que nos encontremos frente a un perjuicio irremediable.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, en tanto advirtió que el Ministerio de Educación Nacional no ha incurrido en comportamiento negativo o positivo, tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del señor JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO, pues según lo enseñan las diligencias, el debido proceso administrativo se le ha respetado permitiéndosele intervenir activamente en la investigación una vez se le vinculó formalmente a ella, prueba de lo cual es que el mismo actor en el libelo así lo ratifica, mientras que la entidad accionada realiza un recuento de las intervenciones que desde entonces viene haciendo el actor, directamente y a través de su apoderado, habiendo solicitado, entre otras, la nulidad de la actuación en dos oportunidades y la caducidad de la acción con fundamento en los mismos argumentos que ahora se exponen.

Por lo demás, precisó que las razones aducidas por la entidad accionada para no haber notificado al actor el auto de apertura de la investigación administrativa, se advierten jurídicamente razonables, si se tiene en consideración que para ese estado de la actuación, aún no se había determinado con elementos de juicio serios, quiénes de los directivos de la Universidad Santiago de Cali, eran los presuntos responsables de las irregularidades materia de la investigación, motivo por el cual solo se le comunicó al representante legal de dicha institución universitario, además porque dicho acto tiene la naturaleza de un “ acto de trámite”, en virtud de lo cual no es exigible su notificación personal.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Educación Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO, está encaminada a conseguir que el juez constitucional intervenga y ordene al Ministerio de Educación Nacional “ cesar en el ejercicio de la competencia sancionatoria por caducidad”, de tal suerte que se le permita hacer valer sus argumentos desde la etapa inicial de la investigación administrativa adelantada en su contra, y no a partir de la formulación de cargos, como aconteció en este caso.

Sobre el particular, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que (CC T-555/04): (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Lo anterior, porque según lo ha informado la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en la actualidad se surte el trámite de notificación de la resolución No. 10749 del 10 de julio de 2014, a través de la cual se definió la investigación administrativa adelantada en contra de JAIRO RODRIGO GONZÁLEZ QUIJANO. Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa que todavía tiene a su alcance al interior de la actuación administrativa, como en efecto puede interponer los recursos que proceden frente a la resolución que definió dicha investigación, escenario en el que podrá exponer la argumentación que pone en consideración en sede de tutela en torno a la caducidad de la acción y la supuesta nulidad, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo demás, tampoco se vislumbra que la situación del actor presente las condiciones para declarar que existe la inminencia de un perjuicio irremediable y por tanto, es inadmisible la intervención del juez constitucional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14