República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicación No. 76105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13415-2014 Radicación N. º 76105 Acta N. º 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 25 de abril de 2013 el ciudadano PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ radicó denuncia en contra de HÉCTOR CRUZ CARVAJAL (Fiscal), LUIS ALBERTO REYES HERRERA (Fiscal) y ELKÍN VEGA BELTRÁN (Fiscal), por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió el 29 de julio de 2014 archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En tales condiciones el señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada.
En criterio del libelista, la decisión cuestionada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que la indagación contaba con elementos materiales probatorios que conducían a la hipótesis de unos probables delitos cometidos por los fiscales denunciados. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque la orden de archivo proferida por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en tal virtud, se ordene reabrir la indagación tomando en consideración los hechos y pruebas aportadas por el denunciante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada, se dispuso la vinculación de Fiscalía Catorce Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la notificación de los denunciados dentro de las diligencias cuestionadas, a quienes se les brindó la oportunidad para que ejercieran el derecho de contradicción. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso el archivo de la denuncia formulada contra los funcionarios judiciales HÉCTOR CRUZ CARVAJAL, LUIS ALBERTO REYES HERRERA y ELKÍN VEGA BELTRÁN, por la presunta comisión de las conductas punibles de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
Luego, resulta incuestionable que el ciudadano PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento.
A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.
Sobre este particular, debe resaltarse que en efecto la sentencia C-1154 de 2005 indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el accionante agote esa posibilidad. En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda que promueve a través de apoderado el ciudadano PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, se denegarán las pretensiones que en ella se formulan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida mediante apoderado, por el ciudadano PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2