Micelio
STP13414-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1066 de 2015

Tutela Impugnación: 92.907 HÉCTOR ALIRIO ÁLVIS GAVIRIA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13414-2017 Radicación n.° 92907 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección (UNP), frente a la decisión proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la vida y la seguridad personal a favor de Héctor Alirio Álvis Gaviria.

El presente trámite se hizo extensivo al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: De las copias que hacen parte del presente accionamiento se pudo establecer que el señor HÉCTOR ALIRIO ALVIS GAVIRIA, realizaba las labores de Presidente y Representantes Legal de Junta Directiva Nacional de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA -ANTHOC-, desde Febrero del año 2012, hasta el mes de Marzo de 2016, y desde esa fecha, hasta el momento actual, funge como Negociador de Pliego de Peticiones y Asesor de ANTHOC.

Por las calidades de su cargo, esto es, Dirigente Sindical, según lo dispuesto por el numeral 3° del Artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 la entidad Unidad Nacional de Protección, mediante comunicado OFI 1200011248 del 28 de diciembre de 2012, suscrito por el señor Christian Francisco Pulido Acuña, Secretario Técnico CERREM, validó su nivel de riesgo como Extraordinario, por lo que establecieron las siguientes medidas de protección: un (1) Vehículo convencional, un (1) Chaleco Antibalas, dos (2) Hombres de Protección y un (1) medio de comunicación. Manifiesta, que a pesar de que sus condiciones y nivel de riesgo no han variado, debido a que sigue ejerciendo funciones de Asesor y Negociador de la ANTHOC, la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución No. 0593 de 2017, de fecha siete (7) de febrero de 2017, suscrita por el Director General de la Unidad Nacional de Protección DIEGO FERNANDO MORA ARANGO, atendiendo a recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM​resolvió ajustar las medidas de protección anteriormente señaladas, de la siguiente manera: "Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. Indica, que las múltiples amenazas que ha recibido él, su familia y los miembros de las organización sindical ANTHOC, las cuales han sido debidamente denunciadas ante las entidades competentes, demuestran que su nivel de riesgo no ha disminuido, y según lo concertado por el comité el día seis (6) de febrero de 2017, sigue siendo EXTRAORDINARIO, por lo que conforme al parágrafo 3 del artículo 2.1.2.4.0 del Decreto 1066 del 2015, que dispone: "Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.", por lo que considera que la Resolución No. 0593 de 2017, del siete (7) de febrero de 2017, resulta violatoria de su derecho fundamental a la vida, seguridad personal y debido proceso administrativo al desconocer la validación de estudio de nivel de riesgo extraordinario, que suscribió la COORDINACIÓN SECRETARIA TÉCNICA COMITÉ DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, en Acta de Sesión del 6 de febrero de 2017.

II. PRETENSIONES El accionante solicitó le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y debido proceso administrativo, y en consecuencia, ordene a la Unidad Nacional de Protección suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 0593 del 7 de febrero de 2017, proferida por esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló transitoriamente los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal a favor del accionante al estimar que si bien es cierto cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual la DNP redujo sus medidas de protección, también lo es que en esta oportunidad no se puede pasar por alto que en la actualidad su nivel de riesgo en su condición de dirigente sindical fue calificado como extraordinario, por lo que se hace necesario mantener las condiciones de amparo que le han sido reconocidas desde febrero de 2012.

En consecuencia, ordenó suspender los efectos de la Resolución 0593 de 2017, suscrita por el Director de la DNP, por el término de 4 meses a partir del día siguiente a la notificación del fallo, como medida transitoria, mientras el actor acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, para que dentro del término anterior, si a bien lo tiene, presente las acciones a que haya lugar.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) a través de su apoderada judicial, quien manifestó que el Tribunal crea una instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se pueden obviar las vías ordinarias, ya que insta a los beneficiarios a recurrir a la acción de tutela cuando no estén de acuerdo con las decisiones que se tomen frente a las medidas de protección, generando una inseguridad jurídica en las actuaciones.

Agregó que la evaluación del nivel de riesgo realizado al accionante se encuentra ajustada a derecho, garantizando el objeto para el cual fue creada la Unidad. No obstante, el fallador de primer grado asume que las circunstancias que originaron el nivel de riesgo extraordinario aún persisten desconociendo la competencia de la autoridad especializada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por el quejoso al variar las medias de protección que le han asignado desde el año 2012 en su condición de dirigente sindical. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

A pesar de que en varias oportunidades (CSJ STP, 28 jul. 2014, rad. 74618 (STP9878-2014); CSJ STP, 11 nov. 2015, rad. 82689 (STP15639-2015) y CSJ STP, 16 jun. 2016, rad. 86135 (STP 8077-2016) esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando se trata de controversias vinculadas con solicitudes de protección, valoraciones del nivel de riesgo, adopción de medidas de prevención o reevaluación de esquemas, el amparo es improcedente, debido a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos que admiten la impugnación de los actos administrativos, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia CC T-124-2015, señaló que: […] tal elucidación no está planteada en términos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito en los casos en que ha logrado comprobarse que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una protección adecuada e inmediata a las apremiantes situaciones de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente involucrados y (ii) cuando, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por los organismos estatales obligados a brindar medidas de protección, se configura un perjuicio grave e irreparable.

Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la acción de tutela para prevenir la materialización u ocurrencia de un daño o para mitigar las consecuencias de su consumación. Conforme con lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela promovida por Héctor Alirio Álvis Gaviria es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable dadas las especiales condiciones del accionante, quien en la actualidad: i) ostenta la calidad de negociador y asesor de la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), ii) ha sido amenazado de manera constante por grupos armados al margen de la ley (Águilas Negras, Los Rastrojos) y, iii) fue calificado con un riesgo extraordinario, lo cual significa que cualquier cambio en las medidas de seguridad podría afectar su vida e integridad personal. 2.

La Corte comparte la apreciación del Tribunal de acceder a la solicitud de amparo promovida por el actor, ya que se evidencia que el nivel de riesgo del accionante es extraordinario y, como tal, merece mantener las medidas de protección de manera transitoria, tal cual como le han sido ratificadas desde el año 2012. 2.1. Recordemos que Héctor Alirio Álvis Gaviria se desempeña como el representante legal de la Junta Directiva de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y servidores públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), cuya función principal es negociar y asesorar los pliegos de petición que la organización presenta ante las diferentes entidades de salud de la costa caribe, lo cual ha generado que sea objeto de múltiples amenazas de parte de grupos insurgentes las cuales ya son objeto de estudio por parte de la Fiscalía General de la Nación. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que la parte demandada desde el 14 de febrero de 2012 a calificado nivel de riesgo del actor como extraordinario, con un matiz de 54,44%, el cual se ha mantenido en la actualidad, por ello la UNP implementó las siguientes medidas de protección: (i) un vehículo convencional, (ii) un chaleco antibalas, (iii) un medio de comunicación y (iv) 2 hombres de protección. Sin embargo, a pesar de que en la última revaloración por temporalidad efectuada el pasado 16 de enero de 2017, el nivel de riesgo fue ratificado como extraordinario con un porcentaje de 50.55%, la DNP estimó mediante Resolución 0596 del 7 de febrero de 2017, que era conveniente ajustar las medidas asignadas al accionante, en el sentido de suprimir un hombre de protección y el vehículo convencional.

Para la Sala no resulta ajustado a la realidad que ante el inminente peligro en que se encuentra expuesto el accionante, se le reduzcan sus medidas de seguridad, más cuando el nivel de riesgo no ha disminuido frente a la última valoración, pues recuérdese que en la actualidad está calificado como extraordinario y ello obedece en gran medida a las constantes amenazas de las que ha sido objeto por parte de grupos paramilitares (las águilas negras y los restrojos) donde le informan a través de panfletos y mensajes a su teléfono celular que lo declaran objetivo militar, precisamente una de los eventos que llama la atención es el ocurrido el 1° de febrero de 2016 cuando le hicieron llegar a la oficina de ANTHOC un paquete de cartón con una cabeza de un perro muerto acompañado de un mensaje intimidante.

Es por ello que en esta ocasión resulta procedente que el Tribunal A quo haya suspendido los efectos del acto administrativo objeto de censura mientras que el quejoso acude por el lapso de 4 meses a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se trata de una medida excepcionalísima ante el peligro inminente en que se encuentra Héctor Alirio Álvis Gaviria.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9