República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13413-2014 Radicación N° 75891 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ANTONIO CRIADO ROCHA contra la sentencia adoptada el 28 de agosto anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Anticorrupción, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, le correspondió por reparto conocer de la actuación adelantada en contra de MIGUEL ANTONIO CRIADO ROCHA por las conductas punibles de fraude procesal, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falso testimonio.
El despacho de conocimiento, ha fijado varias fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, habiéndose aplazado su realización por diversas razones. En tales condiciones el ciudadano MIGUEL ANTONIO CRIADO ROCHA promovió acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vida digna que estima conculcados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Anticorrupción, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa.
En sustento del amparo pretendido, el actor manifestó su inconformidad con el traslado del proceso a un juzgado de Bogotá, cuando en su entender, los “ supuestos hechos” se cometieron en la ciudad de Cúcuta. Así como advirtió que se trata de una persona de la tercera edad, con serios quebrantos de salud y además no cuenta con capacidad económica para asumir los costos de su traslado a la capital a ejercer su derecho de contradicción. Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y ordene al juzgado accionado declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso referido y, en su lugar, proceda a su envío a los jueces penales del circuito de Cúcuta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adujo que en el proceso seguido en contra del señor MIGUEL ANTONIO CRIADO ROCHA, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, toda vez que el procesado ha solicitado su aplazamiento por razones de salud.
De otra parte, arguyó que la pretensión del accionante deviene improcedente, habida cuenta que la audiencia de formulación de acusación es el escenario idóneo para efectuar este tipo de peticiones. Similar respuesta ofrecieron la Fiscal Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Corrupción y la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicando ésta última que la audiencia de formulación de acusación fue reprogramada para el 19 de septiembre, sin que hasta ahora se hubiese presentado petición del actor para proceder a realizar la audiencia por video conferencia. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que el actor cuenta en el proceso penal que se sigue en su contra, con la instancia o escenario idóneo, en el cual puede plantear la controversia que pretende dilucidar a través de esta acción constitucional, como lo es la audiencia de formulación de acusación, en los términos que lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad procesal en la que directamente o por intermedio de su defensor, podrá formular las inquietudes que considere frente a la pregonada falta de competencia por factor territorial y demás que tiendan a garantizarle sus derechos.
Por lo demás, precisó que el hecho que el actor se encuentre “ imposibilitado ” para comparecer personalmente a la referida audiencia en esta ciudad, dada su condición clínica y la falta de capacidad económica para su desplazamiento, no impide que la misma se lleve a cabo por video conferencia desde su domicilio o residencia, pues como bien lo ilustra la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para ese efecto, basta con que el demandante eleve la correspondiente solicitud ante la fiscalía, explicando las razones por las cuales no puede acudir y a su vez, el ente acusador lo peticione en esos términos al juez de conocimiento para que coordine lo pertinente con el Centro de Servicios.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, exponiendo para el efecto los argumentos con los que pretende acreditar que dado su pésimo estado de salud, su vida correría un grave riesgo de trasladarse a la ciudad de Bogotá. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CRIADO ROCHA, está encaminada a obtener el traslado a un juzgado penal del circuito con sede en la ciudad de Cúcuta, del proceso que se le sigue por los delitos de fraude procesal, estafa agravada en la modalidad de tentativa y falso testimonio, bajo el entendido que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá carece de competencia por factor territorial.
Así, al constatar el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se tiene que al momento de formularse la demanda de tutela, se encontraba pendiente de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, dentro de la actuación penal que se le sigue al actor, espacio procesal en cuyo desarrollo se encuentra prevista la manifestación de causales de incompetencia, impedimentos y nulidades, entre otras, al tenor del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, deja en evidencia que no le está dado al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre la pretendida falta de competencia por factor territorial a que alude el actor, cuando aún existe la posibilidad de resolver el asunto dentro del proceso penal. En tal sentido, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción para entrar a declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12