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STP13412-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13412-2014 Radicación N° 76130 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante OMAR GIOVANNY CASTAÑEDA NAVARRETE contra la sentencia adoptada el 29 de agosto de 2014+ por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la captura en flagrancia el 28 de agosto de 2012 de OMAR GIOVANNY CASTAÑEDA NAVARRETE, le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dándose así inicio a las diligencias a través del nuevo sistema penal acusatorio. Posteriormente, se suscribió preacuerdo entre la fiscalía y el imputado, en el que aceptó el cargo formulado a cambio de que se le reconociera la calidad de cómplice e impusiera la pena mínima prevista en la ley.

El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia que tuvo lugar el 23 de abril de 2013, habiéndose fijado para el 18 de junio siguiente la audiencia para lectura de fallo. Llegada la fecha y hora programadas para la lectura de fallo, la nueva titular del despacho de conocimiento procedió a declarar la nulidad de la audiencia celebrada previamente y, en tal virtud, improbó el preacuerdo, acogiendo para el efecto los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal y del Tribunal Superior de Bogotá, donde se advertía que si bien en estos eventos se podía celebrar preacuerdo, el mismo solo podía conceder un beneficio de la cuarta parte de la disminución punitiva contemplada en esta clase de degradación de responsabilidad, todo lo cual conllevaba a concluir que el preacuerdo excedió los límites legales.

Lo anterior conllevó a que se suscribiera nuevamente preacuerdo, a través del cual la fiscalía y el imputado acordaron que a cambio de la aceptación de responsabilidad se otorgaría la única rebaja del 12.5% de la pena a imponer, partiendo del mínimo por carencia de antecedentes. El 13 de agosto de 2013, previa aprobación del preacuerdo, el juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó al procesado a la pena de 112 meses de prisión y multa de 1167.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se sabe que contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno, por lo que las diligencias pasaron a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones OMAR GIOVANNY CASTAÑEDA NAVARRETE acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por razón de la nulidad reseñada.

En criterio del libelista, la decisión del titular sobreviniente del juzgado accionado comporta una flagrante vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, en tanto desconoció el principio de cosa juzgada cuya única excepción contemplada es la acción de revisión, de tal suerte que ante su aprobación el preacuerdo resultaba vinculante para el despacho de conocimiento.

Además, cuestionó el que el despacho accionado se haya apartado del criterio de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual la degradación en la forma de intervención de la conducta punible resulta procedente a partir de las atribuciones de la fiscalía en el marco de los preacuerdos o negociaciones. Para corroborar tal aserto, trajo a contexto las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal Rad 70712 y 71295.

En armonía con lo expuesto, solicitó que en protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene al juzgado accionado que “ emita el respectivo fallo atendiendo las disposiciones legales, así como los precedentes de orden jurisprudencial”. III. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Al ofrecer respuesta, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá luego de exponer un recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto advirtió que la decisión de ese despacho se encuentra debidamente razonada, fundamentada en la interpretación sistemática de disposiciones constitucionales, legales y el desarrollo jurisprudencial que para aquella época existían, sin que en esas circunstancias sea viable su contradicción por vía de la acción de tutela, más aun cuando no existe un criterio unánime respecto al tema planteado.

A su turno, la Procuradora Judicial II Penal manifestó que en el presente asunto no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que contra la sentencia de instancia no se interpuso recurso alguno y en la formulación de la demanda se soslayó el requisito de inmediatez. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que por el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, la misma se torna improcedente para convertirle en una instancia adicional o vía alterna de defensa, por el contrario, ella solo se hace viable cuando previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa, y no como en el caso concreto, en el que la providencia mediante la cual el juzgado accionado declaró la nulidad y retrotrajo la actuación a un estado anterior a la aprobación del preacuerdo, de junio 18 de 2013, no fue objeto de los recursos ordinarios que eran procedentes de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, consideró que idéntica actitud de conformidad implícita con lo decidido se extendió a la sentencia de condena emitida el 13 de agosto siguiente, en la que se consolidó el alegado agravio de los derechos fundamentales, teniendo para entonces la oportunidad de invocar la nulidad de la sentencia por vía de la apelación, dada la competencia que en sede de segunda instancia confiere el artículo 10º de la Ley 906 de 2004.

En todo caso, precisó que aun prescindiendo del requisito expuesto en precedencia, a la misma conclusión se arribaría, toda vez que la cosa juzgada se predica de la sentencia o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, por lo que un efecto de tal naturaleza o entidad de ninguna manera puede afirmarse del auto mediante el cual había sido aprobado el preacuerdo inicial, por el contrario, respecto de él resulta forzoso colegir que era susceptible de invalidación al tenor del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, en el evento de advertirse violación de garantías fundamentales, como fue argumentado por la autoridad demandada.

Por lo demás, indicó que el criterio a partir del cual fue declarada la nulidad de la providencia aprobatoria del preacuerdo, aunque no coincida con el asumido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia de segunda instancia invocada en el libelo, corresponde de todos modos a una interpretación razonable de las disposiciones aplicables en la materia.

V. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada mediante apoderado por el ciudadano OMAR GIOVANNY CASTAÑEDA NAVARRETE se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada – Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá- ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de los cargos vía preacuerdo suscrito con la fiscalía. En tal sentido, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues no obra constancia de haberse interpuesto recurso alguno contra la providencia que declaró la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo inicial, ni tampoco de haber formulado apelación o recurso extraordinario de casación contra la sentencia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través de los medios de impugnación instituidos como un control constitucional y legal sobre lo decidido, máxime que éste último propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la actuación reprobada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las decisiones de las cuales se duele el actor, se profirieron el 18 de junio y 13 de agosto de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en agosto de la presente anualidad, esto es, transcurrido un año después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, las pretensiones invocadas en la demanda de amparo devienen en franca improcedencia, conforme así lo declaró el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16