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STP13411-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1761 de 2015Ley 906 de 2004

CUI 76111220400120240048201 N.I. 139980 Tutela segunda instancia A/Alba Lucia García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13411-2024 Radicación n° 139980 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Alba Lucia García, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad B.E.G.G., frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «entre otros que se observen trasgredidos».

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a los Coordinadores de Fiscalías de Cali y Guacarí.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «Indicó la accionante que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Óscar Orlando Gómez Palacios, quien falleció el 28 de junio de 2023, fruto de esa unión se procreó al menor B.E.G.G y nació una sociedad patrimonial en la que se encontraban bienes como una casa en el barrio La Unión en la ciudad de Cali, un taxi marca Kia de placa GVA077, una camioneta marca Great Wall de placa IUZ466, una caja fuerte que contenía documentación, dinero, entre otros.

Agregó que una vez fallecido su compañero, el hermano de este, señor Alexis Palacios se apoderó de los bienes enunciados y de los producidos de aquellos, dejándolos sin ningún sustento, situación que le motivó a instaurar denuncia ante la Fiscalía en Cali para el 1° de agosto de 2023, por los presuntos delitos de “abuso de confianza y/o hurto y violación de habitación”, a la que le correspondió el número radicado SPOA 760016000199202325418, asignada a la fiscalía 32 Local de Cali.

Fue así que a través de apoderado solicitó a dicha Fiscalía “decreto de medidas de protección” para ella y su menor hijo, aunado a ello, solicitó “medidas cautelares” para los bienes objeto de denuncia, y “reconocimiento del menor como víctima”, las cuales datan del 10, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2023, y 29 de mayo de 2024, sin que la accionada haya brindado respuesta.

Aunado a lo anterior, afirmó que al consultar el certificado de tradición del vehículo particular, se enteró que este había sido enajenado el 12 de agosto de 2023, fecha posterior a la muerte de su compañero, y que el mismo había sido transferido a la señora Luz Karime Sánchez Botina, esposa del hermano de su cuñado denunciado, situación por la elevó nuevamente denuncia en marzo de 2024 por el punible de “fraude procesal y falsedad en documento privado”, radicado 760016099165202415504, la cual se le asignó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, despacho ante el cual ha requerido de manera escrita, y a través de apoderado, se le brinde respuesta frente a las labores adelantadas encaminadas a evitar daños en su patrimonio, sobre las medidas cautelares a imponer al vehículo, solicitudes estas fechadas del 14 de marzo y 9 de mayo de 2024, sin que hubiere recibido respuesta a su requerimiento.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues los despachos accionados no han realizado acciones investigativas pertinentes y necesarias para protegerlos como víctimas, ni tampoco a sus bienes, que el producido de esos bienes era el sustento suyo y de su hijo y que a la fecha no le ha regresado los mismos, considerando entonces la negación del acceso a la administración de justicia. Así entonces, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de inmediato las solicitudes elevadas, que se tomen decisiones de fondo para obtener “un trato digno y preferente como víctima y madre de su hijo menor”, para que así avance la investigación y se activen los mecanismos para proteger su patrimonio».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alba Lucia García, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, determinó que la Fiscalía 32 Local de Cali, autoridad que conoce la denuncia presentada por la libelista el 1º de agosto de 2023 por el presunto delito de abuso de confianza, radicada con número 760016000199202325418, ha obrado de manera diligente, pues dentro del término establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ha realizado las siguientes actuaciones: «elaboró programa metodológico, recepcionó entrevista a la denunciante el 20 de septiembre de 2023, entregó oficios de solicitud de protección para que fueran entregados a la estación de policía de su barrio por ella misma, y realizó audiencia de conciliación el 27 de octubre de 2023, la cual fue fracasada», por lo cual «no se puede predicar negligencia o negación de acceso a las administración de justicia».

Luego, indicó que si bien aquel ente acusador, al momento de presentar la acción tuitiva, no había otorgado la respuesta a los requerimientos enviados por la actora, dicha falencia «se superó a instancias de la presente tutela, porque la fiscalía contestó los requerimientos de la accionante y frente a esto se configura una carencia de objeto por hecho superado».

Ahora, frente a los cuestionamientos elevados contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, encargada de la indagación 760016099165202415504, adelantada en virtud de la denuncia presentada en marzo de 2024 «por el punible de “fraude procesal y falsedad en documento privado”[footnoteRef:2]», el Tribunal a quo aseveró que «han transcurrido escasamente cuatro meses desde su presentación, de los dos años con que cuenta el ente fiscalía para desarrollar la indagación y determinar si archiva el proceso o llama a los indiciados a formulación de imputación, por lo tanto no hay lugar por lo menos en este momento el endilgarle mora judicial», ya que, al igual que la Fiscalía 32 accionada, está dentro del término legal «para realizar las diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos, la elaboración de un programa metodológico y librar las órdenes correspondientes a la Policía Judicial con el fin de estructurar la ocurrencia de los delitos que fueron denunciados y entrar de decidir de fondo». [2: Si bien la parte actora refirió que presentó querella por los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y/o público, en los soportes documentales allegados por el despacho fiscal demandado se evidenció que la investigación en curso se encuentra únicamente por el tipificado como falsedad ideológica en documento público.] De otra parte, refirió que, respecto a la falta de contestación a las peticiones presentadas, también se configuró un hecho superado ya que dicha autoridad respondió «a expensas del presente trámite constitucional y de cara a ello, no podría establecerse que se encuentra vulnerando su derecho de petición».

Finalmente, instó a la Fiscalía 32 Local de Cali para que informe «a la accionante las diligencias y actividades de indagación que en el marco del programa metodológico haya dispuesto, toda vez que en su respuesta a esta acción no profundizo en estos puntos». LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así: Sostuvo que el Tribunal no «hizo un análisis completo de la acción de tutela impetrada, dado que lo único que se revisó fue la parte objetiva, que fueron, que se contestaron las peticiones en el traslado de la tutela y que aún no han pasado dos años para decir que no se ha hecho nada o ha incurrido la fiscalía en mora, pasando por alto, aspectos fundamentales y necesarios para la víctima, como en el presente caso se alega, el cual es la falta de atención en el caso, falta de avance o labores investigativas solicitadas o en pro de sus derechos, la condición de mujer y la aplicación de perspectiva de género, que está incluido un menor de edad víctima, que hay apoderamiento de recursos vitales para mi como madre y mi hijo menor, para nuestra subsistencia, la priorización que debe hacerse frente a este caso y la vulnerabilidad que tenemos, todo esto hace parte no solo del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, el debido proceso, entre otros».

Conforme a ello, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales demandadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Alba Lucia García. Ello, tras determinar que (i) las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí respondieron las peticiones presentadas por la actora, y (ii) no existe mora judicial en las indagaciones 760016000199202325418 y 760016099165202415504. 4.

De las solicitudes presentadas por la actora ante las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí Inicialmente, cabe precisar, como ya lo ha hecho en diversas ocasiones esta Sala, que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 4.1.

Ahora bien, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que Alba Lucía García presentó denuncia contra Alexis Palacios y Edwin Gómez Muñoz -hermanos de su cónyuge fallecido-, por el delito de abuso de confianza; asunto que correspondió a la Fiscalía 32 Local de Cali, bajo el NUC 760016000199202325418. Asimismo, obra constancia que el apoderado especial de la aquí accionante, desde la dirección electrónica andersonriascos9@gmail.com, remitió al citado despacho los siguientes requerimientos: · Escrito 10 de octubre de 2023 « (…) 1.

Para el día jueves 05 de octubre del presente año, los hoy denunciados en compañía de otros dos hermanos del señor Alexis (denunciado), conforme me informa mi representada, se dirigieron a la casa de su propiedad y de su compañero permanente (QEPD), ubicada en la dirección CARRERA 42ª1 # 44-60 BARRIO LA UNIÓN, irrumpiendo en la misma, a través de la fuerza y la violencia, vulnerando sus derechos como propietaria de la casa, para proceder pese a que mi representada les indico que no lo hicieran y se fueran, a dañar las chapas de todos los apartamentos y a instalarle nueva chapa de manera arbitraria en su propiedad, indicándole que no fuese a quitar esas chapas y la seguridad que le habían puesto, porque tendría problemas con ellos. 2.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que los apartamentos son fuente de sustento y para mantener la vida de mi representada y su hijo menor, y estos denunciados pretenden pasar por encima de sus derechos al llegar a la propia casa de ella a cambiarle a la fuerza las chapas entre varios hombre (sic) e intimidándola por la razón de ser mujer, situación que no puede permitirse, igualmente la han dejado sin recursos para sobrevivir y se han llevado el taxi, la camioneta y todos los recursos de los arriendos los tomaban ellos y ahora que se desocuparon dichos apartamentos procedieron a colocarle chapas a estos que le pertenecen por ley a ella y a su hijo menor, situación que es claramente un abuso y continuidad de la vulneración por parte de ellos a sus derechos hoy reclamados. 3.

Conforme lo anterior y en vista de la gravedad de la situación aquí comentada y que se hace necesario medidas de protección que garanticen el bienestar su seguridad física, así mismo en cuanto a su hogar y tranquilidad, como a núcleo familiar de ella y su hijo menor de edad, es que solicito lo siguiente de manera urgente y en garantía de los derechos de las víctimas y más aún cuando es una mujer y un menor de edad quienes están padeciendo estos abusos, por parte de los denunciados: SOLICITO 1.

Solicito que se ordene por parte de el (sic) despacho fiscal las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar y la integridad física de mi representada mujer y su hijo menor de edad. 2. Que dentro de las medidas de protección ordenadas se establezca, orden de alejamiento por parte de los investigados, como también la comunicación al cuadrante de policía para que estén alerta de cualquier afectación o intención dañina de los denunciantes en contra de las víctimas. 3.

Las demás medidas de protección que considere el despacho procedente para garantizar la vida el patrimonio y la integridad física de las víctimas. (…) » · Escrito 31 de octubre de 2023 « (…) SOLICITUD 1. Se proceda a incluir como víctima al menor hijo de mi representada, ya que de los hechos y elementos de prueba se acredita que el apoderamiento de los recursos y bienes también son del menor heredero, en donde dicho apoderamiento pone en riesgo su integridad física como menor, ya que esos son sus ingresos para subsistir y deben ser administrados por su madre en su beneficio. 2.

Se proceda a garantizar y dar un trato especial y acorde a los postulados de perspectiva de género y enfoque de género o diferencial en la presente investigación en relación a la mujer victima dentro de la presente. 3. Se ordene conforme el artículo 99 de la ley 906 de 2004, la devolución de los bienes que han sido despojados a las víctimas, así mismo como que se autorice el uso de los bienes muebles e inmuebles, frutos de los arrendamientos y de producido de los bienes a favor de las víctimas. 4.

Proceder a oficiar e informar a los entes competentes que hacen seguimiento a los casos de violencia en contra de la mujer, así mismo como la protección a los menores de edad que son víctima de delitos.» · Escrito 29 mayo de 2024 « (…) SOLICITUD. 1. Se avance con el proceso en mención y se proceda a informar las labores realizadas y resultados obtenidos a la fecha. 2.

Se incorpore como víctima el hijo menor de mi representada, Bryan Esteban Gómez García, T.I. 1.105.930.345, dentro de la investigación penal. 3. Se proceda a emitir las medidas correspondientes para garantizar la tenencia a las víctimas de las mismas Vehículo Taxi- Kia Picanto de placas GVS077 y Camioneta Great Wall, modelo 2016 servicio particular doble cabina, de placas IUZ466, para garantizar la malversación de los mismos y que aquellos retornen su tenencia a las víctimas. 4.

Demas medidas de protección que sean necesarias para la protección patrimonial y física e integral de las víctimas. (…) » Luego, durante el trámite de primera instancia, la titular del despacho fiscal, mediante oficio No. 203800101 del 16 de agosto de 2024, dio respuesta al peticionario así: «En relación con la solicitud número 1, acerca de que se den las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar y la integridad física de su representada mujer y su hijo menor de edad, es de aclarar que el día 27 de octubre de 2023, se le hizo entrega en este despacho fiscal a la señora Alba Lucia García, al terminar de la audiencia de conciliación, de un oficio, dirigido a la Estacón de Policía de Mariano Ramos, a través del cual se solicitaba protección para la aludida dama, ante la petición realizada para esa oportunidad, sin que realmente el despacho tenga dentro de los elementos de conocimiento certeza o por lo menos indicio de que exista alguna clase de violencia, sin embargo en aras de garantizar el derecho de la víctima se emitió por esta funcionaria el mencionado oficio, del que le anexo copia.

En relación con los numerales 2 y 3, de la petición, ya está dada por este Despacho la orden de protección, como se indicó en la respuesta anterior, frente a la petición de orden de alejamiento no hay elemento material probatorio que establezca que ha habido alguna actuación por parte de los querellados que afecte la integridad física y social de la querellante en el presente caso.

Ahora bien frente a la solicitud de orden de alejamiento, esta como tal no figura dentro del ordenamiento penal, podría acudir el apoderado de víctimas dentro de las facultades que tiene como representante de ellas, ante el Juez de control de garantías, con los elementos materiales probatorios y solicitar una protección reforzada, petición que no hará este despacho, pues carece de fundamento dentro de la indagación que adelanta para solicitar dicha actuación. Las diferentes sentencias sobre las facultades del apoderado de las víctimas y las victimas mismas, le garantizan el acceso al apoderado a solicitar la acciones (sic) que considere pertinentes ante el Juez de control de garantías, toda vez que está solicitando medidas que afectan derecho fundamentales (sic) de terceros.

Con relación al otro memorial de octubre de 2023, en el cual solicita: 1 se proceda a incluir como víctima al menor hijo de su representada, no existe ninguna formalidad o tramite especial, salvo el reconocimiento que hace el juez de conocimiento en la audiencia de acusación en procedimiento ordinario o en la audiencia concentrada en el procedimiento abreviado, por lo anterior este despacho puede hacer ninguna clase de reconocimiento sobre el particular, de reconocimiento expreso toda vez que nos encontramos en etapa de indagación, y aun ni siquiera se han establecido los hechos.

A la petición número 2, de tiramiento (SIC) especial, por la perspectiva de género, y enfoque de género, en la presente indagación no se vislumbra motivos para considerar la aplicabilidad de este concepto conforme a lo establecido en la ley 1898 del 2006 y en la ley 1761 de 2015, pues no existen elementos probatorios para tal consideración. A la petición número 3, de dar aplicabilidad al art. 99 del C. de P. Penal, no existe para este despacho, elemento de conocimiento, o elementos materiales probatorios que permitan tomar estas medidas patrimoniales, a favor de las víctimas, toda vez que no se han establecido los hechos de la denuncia y las posibles afectaciones manifestadas en ella.

En relación a la petición número 4, a esta se ha dado respuesta en los números 1 y 2 de esta respuesta. Referente al memorial de mayo de 2024, a sus solicitudes se manifiesta lo siguiente. Al punto 1, con fecha 8 de septiembre de 2023, se programó audiencia de conciliación para el 4 de septiembre de 2023, diligencia la cual se realizó sin la presencia de la señora Alba Lucia García, quien manifestó que no se va a presentar a la diligencia y esta es reprogramada para el 27 de octubre de 2023.

El día 20 de septiembre de 2023, se Recepcion (sic) entrevista a la señora Alba Lucia García de la Encarnación, sobre los hechos materia de esta indagación. El día 27 de octubre de 2023, se realiza audiencia de conciliación, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio. El 27 de octubre de 2023, se entrega solicitud de protección en forma de remisión, a policía nacional, entregado de manera persona (SIC) a la señora Alba Lucia García, para ser presentada a la Estación de Policía de Mariano Ramos.

Al punto 2, de incorporación de víctima del menor Brayan Esteban Gómez García, no hay formalidad expresa para dicha vinculación y una vez se tenga establecidos los hechos denunciados, se procederá en caso de ser pertinente. Al punto 3 y 4, como fuera indicado en párrafos que anteceden, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tomar dichas medidas, ahora bien si usted estima pertinente, puede comparecer al Juez de Garantías, a solicitar la medidas (sic) que en su concepto y al amparo de la ley le correspondan, sin olvidar que se adelantan otras investigaciones relacionadas sobre dichos bienes.» Contestación remitida, en la misma fecha, al correo del emisor y al de su representada, como se evidencia a continuación: De cara al anterior recuento, esta Sala evidencia que la encargada de la Fiscalía 32 Local de Cali absolvió las suplicas del mandatario de García pues abordó (i) las actuaciones realizadas, inicialmente, frente a la medida de protección solicitada, y los motivos por los cuales no accedió al decreto de ellas en la actualidad; de la misma manera, le indicó como proceder en caso de considerar necesaria la concesión de la orden de alejamiento pretendida;

(ii) relacionó la razón por la cual no procede, en estos momentos, reconocer como víctima al hijo menor edad de la querellante; adicionalmente refirió el sustento de la inaplicabilidad de los postulados diferenciales demandados y la ausencia de elementos materiales probatorios para decretar la medida patrimonial requerida. Asimismo, le advirtió la posibilidad que tiene de acudir ante el Juez de Control de Garantías para tales fines; lo que permite concluir que la respuesta otorgada es clara, completa y de fondo.

Y si bien la quejosa, en su impugnación, insiste en la presunta inobservancia de sus prerrogativas fundamentales debido al no acceso a sus postulaciones, aquello no se traduce en vulneración alguna, ya que su simple postulación no implica la concesión de lo solicitado, pues el funcionario competente, al momento de analizar la situación fáctica puesta de presente, deberá determinar si resulta factible, de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico, resolver de forma positiva o negativa a lo pedido.

Bajo ese entendido, no se advierte la violación de ninguna garantía fundamental, particularmente del debido proceso, en detrimento de la postulante que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, resulta menester señalar, en consonancia con el Tribunal a quo, que la omisión de la Fiscalía accionada en emitir pronunciamiento a las postulaciones elevadas por Alba Lucía García, quien pretende intervenir como víctima en la indagación 2023-25418, se subsanó en el curso de la presente actuación constitucional, lo que se traduce en la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.

Misma situación ocurre en la indagación 760016099165202415504, donde la actora, quien funge como denunciante del punible de falsedad ideológica en documento público, contra Alexis Palacios y Luz Karime Botina -esposa del indiciado- desde marzo de 2024[footnoteRef:3], a través de su representante judicial, allegó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí[footnoteRef:4] el siguiente requerimiento: [3: En la actuación no obra constancia de la fecha exacta de presentación de la querella. ] [4: La petición fue remitida el 14 de marzo de la presente anualidad al correo de gestión documental de la Fiscalía de Paloquemao, dependencia que, el 19 de marzo siguiente, corrió traslado a la dirección seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para los fines pertinentes. ] « (…) 1.

Mi representado denuncio para el mes de marzo de 2024, ante la fiscalía general de la nación interpuso denuncia en contra de su cuñado Alexis Palacios C.C. 94061322 y la esposa de este la señora LUZ KARIME SÁNCHEZ BOTINA, C.C. 1.144.196.065, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público, esto en razón a que desde la muerte de su esposo el señor Alexis palacios, se apodero de la camioneta de placas IUZ466 y demás bienes de su esposo, aun sabiendo que en vida dicha camioneta marca Great Wal modelo 2016, se encontraba a nombre del compañero permanente de la denunciante en vida llamado Oscar Orlando Gómez Palacios (QEPD), identificado con cedula No. 16.782.109, fallecido conforme al certificado de defunción el 28 de junio de 2023 hermano del denunciado (Alexis Palacios). 2.

Conforme a lo anterior, el señor Alexis Palacios insistía en no entregar el vehículo pese a que esta denunciado en Cali, por los delitos de abuso de confianza, entre otros por parte de mi representada, por la no entrega de dicho vehículo de placas IUZ466, así como de un taxi y el producido del mismo, como de los arriendos de la casa que dejo el causante pareja de mi representada en vida y correspondía a ella y a su hijo como cónyuge y heredero, sin dejar de un lado otro hijo de solo el causante que también ostenta derechos, sobre los bienes que en vida dejo el fallecido. 3.

Mi representada se vio en la tarea de sacar el certificado de tradición del vehículo de placas IUZ466, registrado en Guacarí Valle, esto para el 05 de marzo de 2024, enterándose de manera sorpresiva que el vehículo no estaba ya a nombre de su pareja anterior propietario Oscar Orlando Gómez Palacios (QEPD), sino a nombre de la señora LUZ KARIME SÁNCHEZ BOTINA, C.C. 1.144.196.065, que como ya se indico es la esposa o pareja sentimental del cuñado de mi representada el señor ALEXIS PALACIOS C.C. 94061322, situación que le llamo mucho la atención por tal razón denuncio inmediatamente ante la fiscalía dichos hechos delictivos, dado que aquel traspaso del vehículo se registró dos meses después de fallecido su compañero permanente, (Agosto 30 de 2023).

(…) SOLICITUD 1. Se proceda de manera pronta, conforme con los elementos que se aportan con la presente, a solicitar ante el juez control de garantías audiencia preliminar de Suspensión del Poder Dispositivo, del vehículo de placas IUZ466, por tener los motivos fundados para inferir que su registro (traspaso) fue obtenido fraudulentamente. 2.

Así mismo se ordene el decomiso del vehículo o su aprehensión material y física, y sea puesta a disposición de las víctimas, mi representada e hijo, en garantía de sus derechos que han sido vulnerados.» Frente a lo cual, la autoridad accionada indicó lo siguiente[footnoteRef:5]: [5: La respuesta fue suministrada en contestación a la vinculación al presente trámite tutelar.] « (…) De manera comedida y respetuosa me permito dar respuesta al Auto de fecha 14/08/2024 proferido por ese despacho en el marco de la acción de amparo promovida por la ciudadana ALBA LUCIA GARCIA, proceso que se identifica con número de radicación 7611122001202400482-00: 1.

Una vez conoció este despacho el trámite de tutela, procedió a elaborar el programa metodológico de que trata el Art. 207 de la Ley 906 de 2004, destacando como investigador líder al Subintendente JOHN WILLIAM BERRIO PEÑA de la Sijin, a quien le fue asignada la orden a policía judicial número 10763629 de la fecha, por medio de la cual se ordenó la realización de las siguientes actividades investigativas: * Con estricto cumplimiento de las previsiones establecidas en el Artículo 282 de la Ley 906 de 2004, realizar diligencia de interrogatorio a los ciudadanos que se listan a continuación con el objetivo de que se refieran con un buen grado de detalle a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el traspaso o compraventa del vehículo automotor identificado con placa IUZ466 a nombre de la señora LUZ KARIME BOTINASANCHEZ CC # 1.144.196.065 ALEXIS PALACIOS CC #94.061.322 LUZ KARIME BOTINA SANCHEZ CC # 1.144.196.065 * Realizar inspección a la carpeta o expediente del vehículo tipo motocicleta de placasIUZ466 que reposa en la Secretaría de Tránsito de Guacarí, donde se encuentra matriculado, con el fin de establecer qué actos administrativos se han realizado desde su matrícula o registro inicial, documentos que soportan los citados trámites, identificación delas personas que han intervenido a lo largo de su historial como propietarios del vehículo, y el funcionario o funcionarios que autorizaron los prenotados actos administrativos.

En el desarrollo de la diligencia solicitada, se obtendrá de la secretaria de movilidad de Guacarí, el certificado de tradición del reseñado vehículo, y en calidad de préstamo, la carpeta original del rodante objeto de inspección, cuya conservación se someterá a los protocolos de cadena de custodia, allegando copia de la misma al proceso.

Actualmente se está a la espera de que el investigador líder presente el informe de investigador de campo correspondiente a los resultados de la misión de trabajo, luego de lo cual se emitirá por parte de este delegado una decisión de fondo para el asunto. De acuerdo con la normatividad vigente en materia de afectación de bienes en delitos dolosos, no es posible para la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, ordenar o solicitar ningún tipo de medida cautelar sobre el vehículo de placas IUZ466 como lo ha solicitado la accionante, hasta tanto no se recauden los elementos materiales probatorios a través de los cuales sea posible corroborar la información aportada en la denuncia y por lo tanto la materialidad de la conducta punible denunciada.

(…) » Respuesta enviada, a su vez, al correo de la libelista, esto es, albaluciagarcia1971@gmail.com. Bajo ese entendido, resulta claro que si bien el titular de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí no acogió las pretensiones presentadas por el abogado de Alba Lucia García en su escrito petitorio, tal determinación no constituye una afrenta a los derechos supralegales de aquella, pues lo exigido por el ordenamiento jurídico, es la entrega de una respuesta clara y de fondo, lo cual ocurrió en el caso objeto de estudio, dado a que se señalaron los motivos por los cuales no resulta plausible actuar conforme a lo solicitado, e incluso, refirió las actividades a realizar en aras de esclarecer los hechos denunciados y avanzar en la investigación asignada.

Luego, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el objeto demandado, verbigracia, la respuesta a la petición presentada en el mes de marzo del año en curso se satisfizo a partir de una decisión voluntaria y consciente de la parte accionada, y no de un mandato judicial, como lo ha dicho la Corte Constitucional: « [N]unca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda ».[footnoteRef:6] [6: CC T-216 de 2018.

En el mismo sentido: CC T-321 de 2016, T-154 de 2017, T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-010 de 2023.] 5. De la presunta mora judicial en el trámite de las indagaciones 760016000199202325418 y 760016099165202415504. Frente a la mora judicial, se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009).

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».

(Negrillas fuera de texto). En la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: «(…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 5.1. En esa línea, de acuerdo con lo manifestado por la actora, en la demanda y en el escrito de impugnación, la queja constitucional se circunscribe a la falta de avance en las investigaciones 760016000199202325418 y 760016099165202415504 donde figura como denunciante, pues considera que las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí, no han actuado con celeridad pese a la existencia de particularidades tales como «la condición de mujer y la aplicación de perspectiva de género, que está incluido un menor de edad víctima, que hay apoderamiento de recursos vitales para mi como madre y mi hijo menor, para nuestra subsistencia ».

Sobre el particular, cabe precisar lo siguiente: (i) Conforme lo señalado por la Fiscalía 32 Local de Cali, en la vinculación a este trámite, al interior del NUC 760016000199202325418, por el delito de abuso de confianza, se han adelantado las siguientes actividades a saber: «(…) con fecha 8 de septiembre de 2023, se programó audiencia de conciliación para el 4 de septiembre de 2023, diligencia la cual se realizó sin la presencia de la señora Alba Lucia García, quien manifestó que no se va a presentar a la diligencia y esta es reprogramada para el 27 de octubre de 2023.

El día 20 de septiembre de 2023, se Recepcion (sic) entrevista a la señora Alba Lucia García de la Encarnación, sobre los hechos materia de esta indagación. El día 27 de octubre de 2023, se realiza audiencia de conciliación, declarándose fracasada por falta de ánimo conciliatorio ». (ii) De otra parte, en consonancia con los elementos de convicción allegados, se tiene que la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, libró orden de policía judicial número 10763629 del 16 de agosto del presente hogaño así: «1. - Interrogatorio al indiciado Objeto: 1.

Con estricto cumplimiento de las previsiones establecidas en el Artículo 282 de la Ley 906 de 2004, realizar diligencia de interrogatorio a los ciudadanos que se listan a continuación con el objetivo de que se refieran con un buen grado de detalle a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el traspaso o compraventa del vehículo automotor identificado con placa IUZ466 a nombre de la señora LUZ KARIME BOTINA SANCHEZ CC # 1.144.196.065 ALEXIS PALACIOS CC #94.061.322 LUZ KARIME BOTINA SANCHEZ CC # 1.144.196.065 2.

Realizar inspección a la carpeta o expediente del vehículo tipo motocicleta de placas IUZ466 que reposa en la Secretaría de Tránsito de Guacarí donde se encuentra matriculado, con el fin de establecer qué acto administrativos se han realizado desde su matrícula o registro inicial, documentos que soportan los citados trámites, identificación de las personas que han intervenido a lo largo de su historial como propietarios del vehículo, y el funcionario o funcionarios que autorizaron los prenotados actos administrativos.

En el desarrollo de la diligencia solicitada, se obtendrá de la secretaria de movilidad de Guacarí, el certificado de tradición del reseñado vehículo, y en calidad de préstamo, la carpeta original del rodante objeto de inspección, cuya conservación se someterá a los protocolos de cadena de custodia, alejándose copia de la misma al proceso ».

Lo anterior, permite colegir que los instructores no han sido pasivos en su labor, toda vez que se encuentran ejecutando actuaciones tendientes recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, luego de elaborar el programa metodológico del caso, conforme con hipótesis delictiva que se investiga. Lo cual, en principio, se ajusta a lo descrito en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.

Acciones que, además, se inscriben en el ejercicio propio de las facultades legales y constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, y frente a las cuales, no es dable la intervención del juez de tutela, como quiera que las autoridades accionadas gozan de autonomía para el ejercicio de la acción penal, bajo los límites del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y 113 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes.

Máxime, cuando se observa que los entes fiscales no han superado los términos de ley para definir la situación jurídica en las investigaciones asignadas, pues, desde la fecha en que se presentó la denuncia contra Alexis Palacios y Edwin Gómez Muñoz -hermanos de su cónyuge fallecido-, por el delito de abuso de confianza, es decir, desde el 1º de agosto de 2023 a la presente, no se ha superado el lapso de dos años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7] para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo o, incluso, solicite la preclusión; misma situación que se verifica en la noticia criminal 760016099165202415504, la cual se adelanta contra Alexis Palacios y Luz Karime Botina -esposa del indiciado-, pues la querella por el ilícito de falsedad ideológica en documento público solo fue presentada en marzo de los corrientes, y bajo ese supuesto, no se ha desbordado el término legal previsto para emitir un pronunciamiento de fondo. [7: «la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación…».] En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial, como lo plantea el demandante, ni se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental que haga viable la intervención del juez constitucional. 5.2.

Ahora, si la quejosa considera que existen elementos materiales probatorios que soporten la pretensión de obtener la devolución «de los bienes que han sido despojados a las víctimas », y la necesidad de adoptar medidas de protección patrimoniales y físicas en favor de ella y su hijo menor de edad, puede acudir ante el juez de control de garantías, autoridad que, por solicitud del ente investigador o de parte, le corresponde resolver las peticiones de aplicación de dichas medidas, en virtud de lo prescrito en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8]. [8: Artículo 154.

Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.

La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8.

Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Negrita fuera del texto).] 6. En consonancia con los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo para en lugar de declarar improcedente la acción tuitiva, negar el amparo pretendido.

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el fallo recurrido para, en su lugar, NEGAR el amparo promovido por Alba Lucía García. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2