Micelio
STP13411-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13411-2014 Radicación N° 76032 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada de la accionante MARTHA LUCÍA REYES CONDE, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

Fueron vinculados, la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARTHA LUCÍA REYES CONDE promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y hábeas data que estima conculcados por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que mediante sentencia del 23 de abril de 2001 fue condenada por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 24 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, tras ser declarada autora del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, oportunidad en la que se le concedió la prisión domiciliaria.

Agregó, que la actuación no fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas, razón por la que al acudir ante dichos despachos judiciales no se le brindó información al respecto, en tanto logró determinar a través de la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que el proceso se encontraba archivado desde abril de 2011. Asimismo, precisó que durante los años 2003 a 2010 en varias oportunidades solicitó la extinción de la pena, pero no recibió respuesta, no obstante el juzgado fallador emitió constancia el 18 de junio de 2010, aduciendo que no era requerida dentro del mencionado proceso y que carecía de restricción para salir del país, mientras que con providencia del 19 de octubre de ese mismo año, declaró la extinción de la pena y ordenó el archivo de las diligencias, así como la cancelación de cualquier anotación penal.

Advirtió que pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda le figuraba un antecedente penal en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme se acredita en el registro de “consigna internas de la subdirección de asuntos migratorios” expedido el 11 de agosto de 2014, cuya copia anexa. Reforzó lo señalado en precedencia, con el hecho que el pasado 31 de julio de 2014 si bien le fue posible salir del país no sucedió lo mismo al pretender ingresar a los Estados Unidos Mexicanos, situación que aconteció, a juicio de la actora, porque no se comunicó adecuadamente a las diferentes autoridades sobre la extinción de la pena.

Solicitó en consecuencia, que se ordene a la autoridad migratoria competente, la cancelación de cualquier antecedente, a fin de evitar futuros inconvenientes cada vez que viaje fuera del país. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Policía Nacional de Colombia (DIJIN) manifestó que una vez consultada la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se verificó que a la señora MARTHA LUCÍA REYES CONDE le figura un registro de antecedente, por cuenta del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el 23 de abril de 2001, habiéndose decretado la extinción de la pena el 19 de octubre de 2010.

En ese sentido, refirió que el registro aludido constituye un antecedente penal actualizado a la fecha, conforme lo prevé el artículo 248 de la Constitución Política y el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, al consultar figura la anotación “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Agregó que los organismos de policía solo administran la información, por lo cual no tienen la facultad de modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de autoridad judicial competente.

De otra parte, indicó que en virtud del convenio interadministrativo de cooperación interinstitucional para el intercambio seguro y confidencial de información, suscrito con la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, le han proporcionado a los puestos migratorios “ en tiempo real”, la información sobre impedimentos de salidas del país y requerimientos judiciales de los viajeros, sin que la accionante registre impedimento legal para salir del país. Por lo anterior, estimó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, peticionando en tal virtud, la negativa del amparo.

A su turno, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) acudió al trámite a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicando que en virtud de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), esa entidad asumió las funciones en materia de vigilancia y control migratorio y de extranjería. Advirtió, que la UAEMC es una “mera usuaria ” de la base de datos de antecedentes judiciales administrada por la Policía Nacional, de ahí que cualquier novedad en la misma corresponde a dicha autoridad.

Frente al caso concreto de la accionante, destacó que se realizaron las verificaciones pertinentes del anexo No. 6 fechado 11 de agosto de 2014 y denominado “ Registro de Consignas Internas Subdirección de Asuntos Migratorio s”, en el cual figuran los hechos delictivos que le dieron lugar al proceso penal referido por la peticionaria, encontrando que el documento no fue emitido por esa entidad, por lo que consideró pertinente verificar su autenticidad.

Por último, expresó que al momento de realizar el control migratorio a la actora para salir del territorio colombiano, no se evidenció ningún tipo de alerta que se lo impidiera, razón por la cual se le permitió viajar, conforme se reporta en el registro de movimientos migratorios. En consecuencia, aludió falta de legitimidad en la causa por pasiva y deprecó la desvinculación de esa entidad del presente trámite.

La Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y Otros de la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá allegaron sus respectivas respuestas, exponiendo en cada una de ellas todo lo relacionado con los trámites de su competencia. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, señalando para el efecto que si bien el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas no le brindó respuesta oportuna a la aquí accionante, lo cierto es que con ocasión de la demanda de tutela, esa dependencia procedió a resolver de fondo la solicitud de la interesada, toda vez que le comunicó lo acontecido en el proceso penal que se adelantó en su contra mediante el oficio No. 1397 del 21 de agosto de 2014.

Asimismo, consideró en relación con los demás despachos judiciales y oficinas administrativas y de apoyo judicial accionadas y vinculadas, que no se observa que hayan quebrantado las garantías fundamentales de la actora, habida cuenta que no tienen peticiones pendientes por resolver a su favor, como quiera que la interesada, al parecer, ni siquiera presentó solicitudes ante las mismas.

En tal sentido, concluyó por indicar que la situación de la cual se queja la accionante, muy seguramente, no fue puesta en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ni de la Policía Nacional, sino que optó por acudir directamente al juez constitucional, pues nada indica, ni se acredita en el expediente, que con anterioridad se haya formulado solicitud alguna con el propósito de conocer por cuenta de qué autoridad le figura el antecedente, para así haber agotado el trámite respectivo tendiente a aclararlo y/o instar para la actualización de la base de datos, máxime si se tiene en cuenta que el inconveniente relatado en la demanda no se presentó en el territorio nacional sino en otro país, respecto del cual no puede accederse a sus fuentes de información. IV.

IMPUGNACIÒN La apoderada de la accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirma que el juez constitucional de primera instancia no se cercioró de la eliminación de los antecedentes a nombre de su representada en las oficinas de migración de otros estados, incluyendo el Estado Mexicano, por lo que no resultan suficientes las explicaciones ofrecidas por las accionadas al respecto.

Por lo demás, advierte que el hecho de existir en la actualidad un registro de anotaciones penales que “mancha el nombre y perjudica la intimidad de la accionante”, debería ser suficiente para emitir la orden de su eliminación, independientemente que el documento que contiene dicho registro sea “FALSO O VERÍDICO”…, pues éstos se “REPUTAN VERDADEROS HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARTHA LUCÍA REYES CONDE, está orientada a conseguir que se ordene la “ cancelación de cualquier antecedente” que le figure en las bases de datos que manejan las autoridades migratorias, en virtud de la condena proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, tras exponer que dicha omisión le ha causado graves perjuicios.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, en ejercicio de sus funciones como autoridad de vigilancia, control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, además de exigir la documentación señalada en el Decreto 834 de 2013 a los colombianos que pretenden salir del país, realiza la consulta en la base de datos de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, así como la de antecedentes judiciales.

Al respecto, las diligencias informan que al momento de realizar dicho control migratorio a MARTHA LUCÍA REYES CONDE, no se evidenció ningún tipo de alerta que restringiera o impidiera su salida del país, por lo que se le permitió viajar sin inconveniente alguno. Así, aunque la accionante manifiesta que por cuenta de la falta de actualización en las bases de datos que manejan las autoridades migratorias, no se le permitió ingresar a los Estados Unidos de México el pasado 31 de julio de 2014, aportando como prueba de ello copia del “Registro de Consignas Internas Subdirección de Asuntos Migratorios”, de fecha 11 de agosto de 2014, lo cierto es que al ponérsele de presente su existencia y contenido a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ésta manifiesta no haberlo expedido y, en cambio, reafirma que en lo que respecta a esa entidad, no figura ningún impedimento o restricción de salida del país a nombre de la accionante.

Lo anterior deja en evidencia, que además de las consideraciones expuestas, ciertamente los elementos de juicio allegados al presente trámite no permiten establecer que en verdad estamos frente a la falta de actualización de las bases de datos consultadas por las autoridades migratorias del país en los términos que se ha planteado en la demanda, sin que corresponda en sede del mecanismo de amparo excepcional, requerir, como lo pretende la accionante, a las autoridades de otro país en ese sentido, pues adviértase que este tipo de asuntos se debe dilucidar ante las autoridades colombianas, por ser las competentes para ello.

Expuestas así las cosas, se tiene que hasta ahora la ciudadana MARTHA LUCÍA REYES CONDE no ha acudido ante las autoridades competentes, en orden a determinar la razón por la cual le figura aún, según afirma, la anotación que se advierte en el documento denominado “Registro de Consignas” que no le permitió ingresar a otro país en reciente fecha, siendo tal inacción lo que motivó que el Tribunal a quo no accediera al amparo, decisión de la cual se hace partícipe la Sala, pues aunque resulta cierto que el documento aportado por la actora se presume “veraz” hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo menos en lo que respecta al presente trámite constitucional, no se logró acreditar que por cuenta de la omisión de los accionados se haya incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas en la demanda, luego, no puede pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos establecidos para solucionar este tipo de asuntos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2