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STP13410-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13410-2014 Radicación n° 75863 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Á.

M. T. G., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 38 Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: … (i) La accionante contrajo matrimonio católico con el señor F. G. L. el 17-03-00, de esa unión se procrearon dos menores; (ii) el 29-05-12 se decidió terminar la vida en común,(sic) y el señor G. L. se mudó de hogar;

(iii) con posterioridad a la ruptura matrimonial, el señor F. emprendió una serie de actos intimidatorios con el fin de documentar la posible conducta de ejercicio arbitrario de custodia de menor en contra de la señora Á. M.; (iv) durante el segundo semestre del año 2012 una de las menores hijas solicitó vivir con su padre, por lo que llegaron a una conciliación, por medio de la cual cada padre vivirá y se haría cargo de una de sus hijas;

(v) no obstante el citado acuerdo, el señor F. G. durante dicho semestre siguió con un comportamiento perturbador en la educación de la menor al cuidado de la madre, porque se presentaba en el colegio en horas de clase para visitarla, la retiraba de allí y se la llevaba en su vehículo particular; (vi) el 18-03-13 la accionante y el señor G. L. celebraron una conciliación ante la Comisaría de Familia de Pereira, en la cual fijaron un régimen de visitas, para evitar que el padre perturbara la educación de la menor, pero hizo caso omiso a tales prerrogativas y llevaba a la niña los domingos en la noche sin realizar ninguna tarea.

Por esta razón ella decidió no dejar que la niña pasara más fines de semana con su padre hasta tanto solucionara el manejo de lo atinente al estudio; (vii) en el mes de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Pereira profirió sentencia de divorcio de común acuerdo de los cónyuges G. T. y en la misma decisión se fijó la custodia de la menor LGT en cabeza de la señora Á.

M. T. G., como lo habían acordado en pretérita oportunidad. Hasta allí todo transcurría aparentemente normal; sin embargo, el 20-05-13 el señor F. G. L. instauró denuncia penal en contra de Á. M. T. G. por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de menor, investigación que correspondió a la Fiscalía 38 Seccional, cuyas etapas procesales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) el 16-01-14 se le formuló imputación por el punible de la referencia, cargos que no fueron aceptados por parte de la señora T. G.;

(ii) el 22-04-14 se le formuló acusación y se adicionó el punible de fraude a resolución judicial, por el incumplimiento a la conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia; (iii) el 03-06-14 se celebró audiencia preparatoria, en la cual por parte de la defensa se solicitó preclusión porque la conducta denunciada no constituía delito alguno, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional al fallar demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 7 de la Ley 890 de 2004 que adicionó al Código Penal el artículo 230 A, en concordancia con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) el juzgado negó la solicitud, porque no era la oportunidad procesal dado que la misma debía ser solicitada en la etapa del juicio, y se negó a dar trámite a los recursos de reposición y apelación. II.

PRETENSIONES La accionante solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, se revoque el auto que negó la preclusión de la investigación y se archive la actuación. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 38 Seccional de Pereira. A través de su titular, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que deprecó se resuelvan de manera desfavorable sus pretensiones. 2.

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. Indicó que contra los actos de trámite no procede la acción de tutela; que la petición de la actora para que se reconozca la atipicidad de la conducta puede ser resuelta en la sentencia y contra la decisión confutada se interpusieron los recursos ordinarios, los cuales fueron declarados desiertos.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que en el presente caso la acción de amparo se torna improcedente, atendiendo que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, pues la misma fue debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso en contra de la decisión confutada, argumentando las mismas razones expuestas en libelo de la acción de tutela y, adicionalmente, censuró que no es dable esperar la audiencia de juicio oral para que la defensa pueda solicitar la preclusión, máxime, cuando a su juicio, en el proceso penal en su contra no existe delito.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el auto proferido el día 3 de junio de 2014 por el Juzgado accionado, mediante el cual no accedió a una solicitud de preclusión elevada por la defensa, dentro del proceso penal donde la parte actora funge como procesada, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por la accionante, a través de la cual, el Juzgado demandado no accedió a la solicitud de preclusión elevada por la defensa, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Nótese que esa célula judicial, para llegar a esa postura, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que la causal esgrimida por la hoy libelista, de conformidad con el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906/04, referida a la atipicidad de la conducta, no es de aquellas que le son dables alegar a ese sujeto procesal. Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues, la actora puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, entre ellos, insistir al interior de la audiencia de juicio oral, y en especial, con los alegatos de conclusión, en la declaratoria de atipicidad del comportamiento que se le atribuye y en caso de no accederse a sus pretensiones, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para que se revise lo resuelto.

En ese sentido, lo que se advierte es que la demandante pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por la accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12