Micelio
STP1341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011

Tutela Impugnación Nº. 89711 AYMER ALBERTO MOLINA VALDERRAMA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1341-2017 Radicación N°. 89711 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Aymer Alberto Molina Valderrama, contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los relató el Tribunal en los siguientes términos: (…) Expone el accionante que mediante Resolución N°. 012 del 30 de marzo de 2012, fue nombrado como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, Guaviare en provisionalidad, pero aduce que el 25 de octubre de 2016 el señor Juez, Arnulfo Vega Rodríguez profirió la Resolución No. 031 por medio del cual nombró en el cargo de secretario del mismo Juzgado al Dr. Aldo de Jesús Díaz Zapata, sin haberse producido vacancia temporal, ni definitiva del cargo.

Menciona que el 2 de noviembre de 2016, procedió a posesionarse el doctor Díaz Zapata como secretario del juzgado, quien le allegó copia del acta de posesión con el fin que le hiciera entrega del cargo, por lo cual procedió a informarles su negativa por constituirse un abandono del cargo, así mismo envió comunicación a la Oficina de Talento Humano, solicitando no tener en cuenta los actos administrativos de nombramiento del nuevo secretario, hasta no ser desvinculado del cargo de forma legal.

Informa el quejoso que presenta obligaciones familiares y dinerarias con el Banco de Colombia, además que la vivienda donde habita junto con su familia presenta un crédito con garantía hipotecaria, siendo su trabajo su única fuente de ingresos, por ende, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y estabilidad laboral reforzado debido a la calidad que ostenta como pre-pensionado, por lo que solicita dejar sin efectos los actos administrativos por medio del cual fue nombrado y posesionado el Dr. Aldo de Jesús Díaz Zapata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el cual puede controvertir la resolución por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Guaviare) nombró a una persona en el cargo de secretario que venía desempeñando en ese despacho, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Aymer Alberto Molina Valderrama, quien manifestó que el despacho demandado lo declaró insubsistente sin que se emitiera el respectivo acto administrativo, pues predica que tal forma de desvinculación tiene el carácter de tácito por el hecho de haberse nombrado su reemplazo. Agrega que tal proceder es aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción, más no así en relación a los empleos de carrera en donde se hagan nombramiento en provisionalidad, como es su caso.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas, en especial el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al expedir el acto administrativo por medio del cual nombraron a la persona que lo reemplazó en el cargo de Secretario en ese despacho. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos.

Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiariedad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el quejoso pretende que el juez constitucional deje sin efecto la Resolución número 031 del 25 de octubre de 2016, proferida por el despacho judicial demandado, por medio se nombró en su reemplazo al doctor Aldo De Jesús Díaz Zapata en el cargo de Secretario Nominado en ese despacho.

Sin embargo, se evidencia que Aymer Alberto Molina Valderrama cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa que es la llamada a resolver las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.

Además, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de las acciones contenciosas está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. de la normatividad referida, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.

De manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por el actor, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada procedimiento judicial y/o administrativo. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

Finalmente, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que el actor ostenta la propiedad del cargo de Escribiente en el Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Martin Meta desde el año 2016, encontrándose inscrito en el Registro de Escalafón de la Carrera Judicial.

Lo cual pone de presente que su estabilidad laboral no se encuentra afectada. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7