CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13409-2014 Radicación n° 75771 Aprobado acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GLADYS PABUENCE BOHADA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió la accionante que, prestó sus servicios personales a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «en diferentes periodos del 01/01/1978 al 14/0990/1997, para un total de 18 años, 02 meses y 14 días, y posteriormente cotizó a través del Consorcio PROSPERAR desde el 01 de marzo de 2012, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez»; que es beneficiaria del régimen de transición, en virtud a que para el 22 de julio de 2005, acreditaba más de las 750 semanas de cotización exigidas.
Explicó que, efectuó cotizaciones por 18 años 02 meses y 14 días a CAJANAL y al I.S.S por el periodo de 01 año, 10 meses y 05 días, para un total de tiempo de servicios de 20 años y 19 días, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes, en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994.
Adujo que mediante escrito presentado ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez pero no recibió respuesta alguna dentro del Término de ley, por lo que inició demanda ordinaria en su contra, cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá; que la Resolución 227065 de 4 de septiembre de 2013, con la que le negó el reconocimiento bajo el argumento de que no cumplía con el tiempo requerido en la norma aplicable.
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión por aportes a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de $891.540,39 y al pago de mesadas causadas desde esa fecha, intereses moratorios y costas del proceso; que el Despacho tomó como «fundamento de la decisión, (…) el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral- con radicado No. 44670 de 2012 y 41830 de 2011» Relató que la sentencia de primera instancia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia de 20 de marzo de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que la autoridad judicial accionada estructuró su decisión, bajo los siguientes supuestos facticos: Encuentra la colegiatura que la demandante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio.
Encuentra que para dicha fecha la demandante se encontraba vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la disposición aplicable es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988. Encuentra que la demandante no efectuó aportes al I.S.S antes del 01 de abril de 1994, por lo que las sentencias radicado 44670 de 2012 y 41830 de 2011 no constituyen doctrina probable, habida cuenta que se encuentra demostrado que la demandante no efectuó aportes al I.S.S antes del 01 de abril de 1994 y por tal razón la norma que se debe aplicar es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988.
Alegó que el ente judicial accionado incurrió en «vía de hecho», al desconocer lo previsto en la ley y en la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, además de lo establecido en la Constitución Política. II. PRETENSIONES La actora solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Solicitó negar el amparo deprecado por cuanto la decisión adoptada por ese Despacho fue favorable a la accionante. 2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Informó que revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esa Unidad, respecto del caso concreto no se encontró información relacionada con la accionante, como tampoco se halló su expediente pensional o que hubiere elevado petición alguna, por lo que pidió ser desvinculada del trámite.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con los que contaba la misma, quien no presentó el recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que no presentó recurso extraordinario de casación, porque la cuantía en el caso bajo estudio no excede los 120 salarios mínimos exigidos como requisito de procedibilidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la actora se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por dicha agencia judicial y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta misma urbe, en el que no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, contrario a la opinión de la recurrente, podía haber sido procedente con solo tener en cuenta el monto total que habría logrado alcanzar el pago de la prestación periódica reclamada (pensión de jubilación vitalicia) durante la vida probable de la beneficiada con la misma, y la reglamentación aplicable al caso concreto.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en contra de la actora, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10