Tutela de primera instancia N.º 147825 CUI: 11001020400020250193500 DIEGO FERNANDO CAPOTE CASAMACHIN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13408-2025 Radicación n° 147825 Acta nº. 219 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Diego Fernando Capote Casamachin, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal con radicado interno No. 190016000602-2015-08993-00[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, en contra de Diego Fernando Capote Casamachin, se adelanta proceso penal por las conductas punibles de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en circunstancias de agravación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Que, de acuerdo con el acta de audiencia de juicio oral del 11 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, luego de escuchar el testimonio de Capote Casamachin, negó la práctica de prueba sobreviniente elevada por la defensa.
Determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso confirmar la decisión recurrida del 11 de abril de 2025 y devolver el expediente al juzgado de conocimiento, la cual fue leída en audiencia de lectura del 24 de junio siguiente.
Bajo ese contexto, Diego Fernando Capote Casamachin a través de apoderado judicial, promueve la actual reclamación, tras encontrarse en desacuerdo con la negativa de la práctica de la prueba sobreviniente elevada, lo que a su sentir configuró tres defectos sustantivo, violación directa de la constitución y fáctico. El sustantivo, en virtud de que se interpretó indebidamente el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, “realizaron inferencias indebidadas al actuar del proceso, para considerar que el no conocimiento de la defensa de medio de convicción solicitado como sobreviniente le era atribuible por tener un actuar cuestionable, censurable y de mala fe olvidando que las normas que regula el derecho de no declarar en contra de un familiar en consonancia con el precedente sobre el alcance d dicha garantía PROHÍBEN extraer dichas consecuencias.”.
Violación directa de la Constitución, en sus artículos 29 y 33, pues se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la decisión adoptada en segunda instancia violento “el principio de limitación como garantía del debido proceso”, al adicionar “un motivo para negar la pretensión”, el cual no pudo ser debatido. Mientras que en relación al 33, reseñó que “de tal suerte que exigir que previo al juicio oral el aquí procesado hubiera denunciado o informado una conducta punible de su hermano, se erigiría como una presión indebida para que renuncie a su derecho de forma previa al juicio so pena de que su información sea tachada como de mala fe” y, Fáctico, por cuanto, “desde el minuto 46:00, queda suficientemente claro que el verdadero autor señalado por el acusado en juicio, declararía sobre su confesión, su ubicación en el teatro de los acontecimiento y lo que realizo en dicho lugar, igualmente respecto de la hermana del acusado en el sentido de que corrobora que en efecto la confesión previa ha existido, de ahí que, en realidad la sustentación de pertinencia si se realizo y fue cercenada por la segunda instancia” En ese orden, destacó varios artículos del Código de Procedimiento Penal (8,26,68,282,303,385 y 394) y el 33 de la Constitución Política y dos decisiones de la Corte Constitucional en materia de “ NO AUTOINCRIMINACIÓN DE FAMILIARES PRÓXIMOS ”, tema del cual desgloso varias ideas.
PRETENSIONES Peticionó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas, para que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 11 de abril y el 16 de junio de 2025, por los despachos accionados y en su lugar “decretar u ordenar” los testimonios de “JOSE (sic) RUBEN CAPOTE CASAMACHIN y SANDRA PATRICIA CAPOTE CASAMACHIN”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (pendiente de que se otorgue respuesta). El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Popayán, tras indicar el porqué de la negativa de la prueba solicitada, peticionó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos del accionante, sosteniendo que tal determinación fue producto de las normas aplicables al caso.
La titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, requirió su desvinculación en atención a que no puede cumplir con las pretensiones demandadas en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Popayán y el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -la cual fue leída el 24 siguiente-, que negaron la solicitud de práctica de prueba sobreviniente elevada por la defensa de Diego Fernando Capote Casamachin.
En concreto, pretende que se deje sin efecto las determinaciones antes señaladas, para en su lugar ordenar o decretar dos testimonios. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:5]. [5: CC.
ST-418/03] En este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente digital compartido, se tiene que el 13 de agosto de 2025 se adelantó audiencia juicio de oral, la cual, según el acta quedó programada para continuar el 14 siguiente, pues según se infiere dicho expediente esta “próximo a prescribir”. Por lo que será al interior de él donde Diego Fernando Capote Casamachin y su defensa podrán elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, para obtener lo aquí pretendido.
Tanto así, que, en caso, de llegar a encontrarse culpable en dicho proceso penal pueden acudir al recurso de apelación y, de ser confirmado el fallo condenatorio en segunda instancia, podrá acudir hasta el extraordinario de casación. Se recuerda que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de las demandantes, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
Conclusión. El actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diego Fernando Capote Casamachin a través de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP13408-2025, Rad. 147825 1.- Diego Fernando Capote Casamachin interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con ocasión de las decisiones del 24 de junio y del 11 de abril de 2025, respectivamente, en las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la práctica de una prueba sobreviniente consistente en dos testimonios, por no cumplir con los requisitos para ser considerada como tal. 2.- Estima el accionante que la decisión de no acceder a la práctica de la prueba sobreviniente incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación de la constitución. El primero, por la interpretación indebida del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el fáctico porque está demostrado que quien cometió el delito que se le endilga fue el hermano del procesado, y la violación de la constitución en relación con los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión mayoritaria de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso penal se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que se encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a los intereses del actor, podrá presentar recurso de apelación y en últimas, el extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.
No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.
Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. 5.1.- De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.
Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de Diego Fernando Capote Casamachin, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.
La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.
Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.
En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que negó la prueba sobreviniente solicitada por la defensa, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la de primera instancia – del 11 de abril de 2025 – que a su vez negó la práctica de una prueba sobreviniente.
Esto, porque en contra de esa decisión el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 10.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se hubiera arribado a la conclusión de que la decisión atacada es razonable por encontrarse ajustada a los parámetros legales que regulan la práctica probatoria, específicamente, los requisitos para que una prueba sea considerada como sobreviniente, así como el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 10.1.
En efecto, el Tribunal sustentó la negativa de la prueba sobreviniente en lo contemplado en el artículo 344 del CPP, pues indicó que en el presente caso el acusado afirmó que durante los tres primeros meses de su privación de la libertad – en el año 2016 – su hermano le confesó la responsabilidad en los hechos por los que está siendo procesado.
En ese sentido, no se está frente a una prueba nueva, pues esta no surgió en el juicio y el argumento de la defensa de que el elemento de convicción surgió cuando su representado decidió renunciar al derecho de no auto incriminar a su hermano (art. 33 de la Constitución Política), no fue de recibo para el Tribunal. 10.2. Adicionalmente, el Tribunal precisó que la argumentación para sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba fue insuficiente, en tanto el abogado defensor solo se ocupó de la primera cualidad indicando que la hermana del procesado – de quien se solicitó el testimonio – conoció la forma en la que se supo que el autor de los hechos delictivos era su otro hermano, y no el aquí procesado.
Por ende, su testimonio y el del hermano del procesado – supuesto autor de los delitos – corroborarían la declaración de Diego Fernando Capote Casamachin rendida en el juicio. 10.3.- En suma, para el Tribunal “no se hizo una explicación directa sobre la relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, y es que, aunque parezca obvio que el ubicar a una tercera persona como autor del ilícito permitiera presumir dicha correspondencia, era carga del solicitante el postular la teoría que se pretendía demostrar con tales medios de convicción.” 11.
De esta manera, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, la Sala debió negar la acción de tutela, y no, como lo hizo, declarar improcedente la misma por tratarse de un proceso en curso. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2