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STP13408-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13408-2014 Radicación n° 75894 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RONALD JAVIER PINILLA, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, pueden ser extractados así: El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) el día 17 de enero de 2013, luego de allanarse a los cargos que le fueron imputados por el comportamiento delictivo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de inmueble, entre otras sanciones, a la pena principal de 140 meses de prisión, sin que se presentara recurso alguno contra esa decisión. Ahora bien, a juicio del libelista otra debió ser la pena, de conformidad con los criterios y principios que la orientan.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, se ordene al ente judicial accionado efectúe una nueva dosificación de la pena. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, manifestó que esa célula judicial en efecto conoció del proceso penal adelantado en contra del accionante, profiriendo sentencia condenatoria, luego de que éste decidiera allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Asegura que la rebaja de la pena que se reconoció al procesado, en virtud de la aceptación del comportamiento endilgado, fue de ¼ parte de la mitad de la pena imponible, por haber sido capturado en situación de flagrancia. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este instrumento de amparo, pues éste tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la decisión confutada y no lo utilizó. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, insistiendo, básicamente, en que se tutelen los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un instrumento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de una herramienta preferente y sumaria para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar el proceso de dosificación punitiva adelantado por parte del Juzgado accionando, que lo condenó en primera instancia, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de inmueble, luego de que éste decidiera allanarse a cargos, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta constitucional para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el proveído emitido en contra de los intereses del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7