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STP13407-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13407-2014 Radicación N ° 76139 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora R. E. H. en representación de su menor hijo, contra la sentencia del pasado 1º de septiembre de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora R. E. H. en representación de su menor hijo formula acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, entidad a la que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, del niño entre otros. Como sustento de la demanda refiere la accionante que en el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro (Antioquia) tramita proceso ejecutivo de alimentos contra el señor HÉRNAN SÚAREZ DELGADO, despacho que mediante oficio J2PRFR-A619 del 17 de junio del presente año, solicitó a la Fiscalía accionada constancia en la que se especificara de manera clara, precisa y a la menor brevedad los salarios devengados en el 2008 y 2009 para efectos de continuar con el trámite, no obstante a la radicación de la presente acción no ha obtenido respuesta, razón por la cual reclama el amparo para los derechos invocados y, como consecuencia se ordene resolver de fondo.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Santander indica que la solicitud fue atendida mediante oficio SSAG-P-104 del 19 de agosto de los corrientes, a través del cual se suministró la información requerida por el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro (Antioquia), para lo cual anexó las certificaciones de lo devengado y deducido en los años 2008 y 2009 cuando fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que la Fiscalía envió la certificación solicitada por el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, respecto de los salarios devengados en los años 2008 y 2009 por el señor Hernán Suarez Delgado, en la que se detalló cada uno de los ítems que integraron la asignación salarial, por lo que concluyó que la situación planteada fue superada.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras indicar que al día 10 de septiembre del año en curso, constató en el despacho requirente que no había arribado la información y documentación, pero además que mediante oficio J2PFR-A-985 del 22 de agosto, requirió nuevamente la respuesta sin que la misma se haya producido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la señora R. E. H. en representación de su menor hijo, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada suministre la información requerida por el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, respecto de la asignación salarial devengada por el señor Hernán Suárez Delgado durante los años 2008 y 2009.

Dilucidado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que en el curso de la actuación constitucional se logró determinar que mediante -oficio SSAG-P-104 del 19 de agosto de 2014, el pagador de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Santander, remitió los certificados en los que consta lo devengado, deducido y liquidado en cesantías de los años 2008 y 2009 del señor Hernán Suarez Delgado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien, existió mora por parte de la entidad en responder la solicitud de la autoridad judicial, también lo es, que la respuesta ya se produjo, por lo que la libelista debe esperar que la misma arribe al proceso, al haber sido remitida por correo entre departamentos, lo que no es inmediato.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8