CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13406-2014 Radicación n° 76075 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JOHN EDINSON REINA CUÉLLAR, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del actor, por el delito de hurto calificado y agravado, fue de competencia de las agencias judiciales antes mencionadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, condenó al hoy actor, entre otras sanciones, a la pena principal de 63 meses de prisión, dentro del proceso adelantado por el delito de hurto calificado agravado, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad el 9 de agosto de 2013.
Posteriormente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 3 de septiembre de 2014, negó la solicitud de prisión domiciliaría deprecada por el sentenciado, sin que interpusiera recurso alguno. El accionante manifiesta, básicamente, que con las anteriores decisiones se vulneran sus derechos fundamentales reclamados, en la medida en que existe una irregularidad en la dosificación punitiva, pues, de conformidad con la realidad probatoria, el comportamiento endilgado se produjo en grado de tentativa, y no se demostró la circunstancia de agravación punitiva que se le atribuyó. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, ante los yerros indicados, se otorgue la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remitió copia de la sentencia adiada 9 de septiembre de 2013, en la que se confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del actor por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de esta misma ciudad. 2.
Fiscalía 121 Seccional de Bogotá. Se refirió al trámite adelantado dentro del proceso penal que, por el delito de hurto calificado agravado, fue de conocimiento de esa delegada y las agencias judiciales accionadas, actuación que culminó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JOHN EDINSON REINA CUÉLLAR, en tanto ella está dirigida, entre otras autoridades judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar, realmente, no solo la sentencia proferida en contra del actor, sino también el auto de sustanciación dictado por el Juzgado ejecutor el 3 de septiembre de 2014, en el que no accedió a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, conforme fue reseñado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo, resulta improcedente, pues el demandante, en lo que tiene que ver con el desacuerdo con la dosificación de la pena, tuvo a su disposición el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena emitida en su contra, y sin embargo no lo utilizó, situación que se advierte, igualmente, frente a la censura en punto al contenido de la decisión del Juzgado ejecutor, de no acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que el libelista pudo acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación, pero no hay constancia que lo hiciera.
Así las cosas, es claro que esa situación se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo esta pretensión de la actual demanda, toda vez que el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
La acción de tutela deviene igualmente en improcedente, si se tiene en cuenta que ésta herramienta constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que este instrumento no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas por las autoridades judiciales ahora demandadas, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho más cuando ellas no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron condenar al procesado, y, luego, en sede de ejecución, no acceder a la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo, entre otras razones, que en esa fase no es pertinente retrotraer la actuación y conceder ese beneficio con fundamento en presuntos errores al momento de fijar la pena correspondiente.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que con ellas se desconocieron sus derechos fundamentales. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue validamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa, en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 333 - 23 ENE. 2014, Rad 71366.
En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOHN EDINSON REINA CUÉLLAR, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11