CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13405-2014 Radicación n° 75892 Aprobado Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de KATHERINE TRIANA RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA DE GALLARDO y MARISOL OVIEDO BECERRA, y agente oficioso de ALFONSO CASTAÑEDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, intimidad, dignidad humana, salud, defensa, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional (Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Cundinamarca) y Avianca S.A., trámite al cual se dispuso la vinculación de la International Air Transport Association -I.A.T.A.-, la Aeronáutica Civil, Incocrédito, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Fiscalía 1º Seccional con Funciones de Coordinador URI, Cundinamarca, a los Juzgados Doce y Catorce Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, y Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el mandatario judicial de KATHERINE TRIANA RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA GIRALDO y MARISOL OVIEDO BECERRA, así como agente oficioso de ALFONSO CASTAÑEDA, que interpone la presente demanda tutelar contra el Departamento de Policía de Cundinamarca, la Policía Nacional y Avianca S.A. Señala que se han desconocido los derechos fundamentales de sus representados, en el desarrollo de la diligencia de allanamiento realizada el 15 de mayo de 2014, efectuada en el inmueble ubicado en la Calle 65 No. 16-33 de Bogotá, ordenada dentro del proceso penal de la radicación 2013-80016, en el que son procesadas sus parientes MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y PATRICIA E. GALLARDO CASTAÑEDA.
Relata que el proceso penal de la referencia se inició por la persecución que la sociedad Avianca y la SIJIN de Cundinamarca ha realizado contra las indiciadas, por haber trabajado en la agencia de viajes Tisquesusa, empresa que adelantaba reuniones y gestiones para agremiar a las agencias de viajes, con el fin de que, unidas se defendieran de los abusos y atropellos de las prácticas monopolísticas de las aerolíneas.
De un lado, indica que las accionadas, de manera concertada, han criminalizado deudas civiles, que estaban garantizadas con pólizas y aún no estaban vencidas, constituyendo la mora en un hecho delictivo. Pues “Avianca, que criminaliza las deudas civiles y que exige doblemente su pago, por la vía civil con procesos ejecutivos, y que además y simultáneamente instaura, denuncios penales dobles y hasta triples.
Por esos mismos hechos contra Tisquesusa, la Aerolínea Avianca está imponiendo sus malas prácticas eliminando sus competidores o detractores por la irregular vía penal”. Considera que es deber del Estado evitar los monopolios y garantizar la libre iniciativa y actividad económica, razón por la cual, afirma que elevó sendas solicitudes a Avianca, así como a la International Air Transport Association I.A.T.A., el 11 de junio de 2014, con el radicado CCI CAV 00012268, empero, le han manifestado que no serán contestados, desconociendo con ello el artículo 23 constitucional que consagra el derecho fundamental de petición. Precisa que la presente demanda tutelar se instaura como mecanismo transitorio para la protección de las garantías constitucionales de los accionantes, quienes son terceros ajenos al proceso penal de marras, y se vieron afectados con la falta de prudencia y mesura de las autoridades a la hora de realizar el allanamiento, por lo que éste debe ser declarado ilegal.
Con respecto a ALFONSO CASTAÑEDA y MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA GALLARDO, abuelo y madre de PATRICIA E. GALLARDO CASTAÑEDA, precisa que el primero es una persona de la tercera edad que depende de una pipeta de oxígeno pues se encuentra en grave situación de enfermedad, y se vio afectado con el allanamiento en cuestión, por cuanto, los policiales vestidos de civil de la SIJIN, armados, irrumpieron en su habitación a las 6:30 de la mañana, rebujaron sus cajones sin encontrar nada, le ocasionaron una considerable perturbación; al paso que, a la segunda, le desconocieron su derecho a la intimidad, porque se encontraba en pijama y fue inquirida con violencia para que informara el paradero de su hija, frente a lo cual, guardó silencio amparada en el precepto constitucional de no incriminar a los parientes en primer grado de consanguinidad.
Agrega que “todo el tiempo los padres de PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA, informaron a los de la SIJIN, que ella no vivía en esa casa, por lo tanto, ellos (los de la Sijin Cundinamarca) – según los informes de los afectados- procedieron a obligar a la señora madre de la indiciada; señora María Eugenia Castañeda de Gallardo, a que, así en pijama, saliera con ellos, y los llevara donde vivía, la persona que ellos buscaban.” Aclara que la Sijin de Cundinamarca no tenía orden de captura ni de conducción contra MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA DE GALLARDO, por lo que, no podía restringirle su derecho a la libre locomoción, ni conducirla a lugares alejados, en pijama, ni privarla de la libertad, pues, no le permitieron ni cambiar de ropa “en forma cruel, degradante y frente a sus vecinos y conocidos del barrio (…) ella se sintió como si se tratara de un “secuestro””.
Estima que a los padres de PATRICIA EUGENIA GALLARDO, que son ajenos al proceso 2013-80016, con el insólito procedimiento, se le limitaron las capacidades determinativas, quedaron desacreditados y cuestionados en el vecindario, “se les prohibió ir al baño, vestirse y moverse, (quedaron sin orden de juez) incomunicados, tratados con crueldad, afectados y subyugados por el escandaloso e innecesario operativo, ya que recuérdese que no encontró nada ilegal”.
Aduce que se ha desconocido el principio a la “elegancia iuris”, según el cual todo individuo tiene derecho a que se le respete, pero a la señora MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA “se la llevaron y obligaron a la señora madre de la procesada, indignamente y en pijama, angustiada y confundida, indignamente la condujeron, en medio de un enjambre de curiosos, que lo presenciaron, la trasportaron en contra de su voluntad, hasta donde estaba ella, su hija, Patricia Eugenia Gallardo Castañeda, luego de la pesadilla, y de esta forma, arbitraria e ilegal, realizaron su captura, todo porque trabajo (sic) en viajes Tisquesusa”.
Con respecto a KATHERINE TRIANA RODRÍGUEZ, indica que es totalmente ajena a los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de la radicación No. 2013-80016, empero, es la hija de MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, procesada en las denotadas diligencias. Asegura que ésta se vio afectada por la diligencia de allanamiento, ya que, el 15 de mayo de 2014, a las 6:00 a.m. se encontraba en pijama, en su habitación, dentro de la casa de la Calle 1456 B No.52-52 de Bogotá, descansando junto con una de las inquilinas del inmueble, cuando fueron despertadas por un inusitado escándalo de arengas y groserías de varios sujetos armados, vestidos de civil, por lo que fue abruptamente despertada, por lo que, se comunicó con la Policía, a la línea de emergencia 123, pensando que se trataba de ladrones.
Afirma que quienes ingresaron a su casa, eran señores vestidos de civil, armados, entraron por el tejado, lo dañaron, patearon las puertas y fue tal su proceder que KATHERINE TRIANA rompió en llanto y en reiteradas ocasiones, se desmayó. Considera que se trató de un allanamiento indiscriminado y global, pues la Sijin de Cundinamarca ingresó a todas las dependencias, sin presentar una autorización en concreto para cada cuarto, pretermitiendo el numeral 1º del artículo 225 del C.P.P., según el cual, el registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados.
Aunado a que, los miembros del cuerpo investigativo no dejaron ningún inventario de los elementos que se llevaron, les impidieron acceder al acta y oponerse, objetar o dejar constancia del procedimiento agresivo, pese a que existieron personas afectadas. Atinente a MARISOL OVIEDO BECERRA se denota que ésta había alquilado una habitación en el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento.
Que salió con destino a su trabajo a las 5:30 a.m., por lo que, al regresar encontró su habitación “totalmente desordenada, el colchón estaba patas arriba, su ropa y cosas estaban tiradas en el piso y todo totalmente reblujado, habían ingresado indiscriminadamente a su cierto un cuarto que estaba arrendado y al que nadie podía ingresar sin una orden judicial.”, al punto que, incluso, un computador de su propiedad fue incautado.
Por lo que, al día siguiente, hizo entrega de la habitación arrendada. Denota que sus representadas carecen de otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto dentro del proceso penal 2013-80016 el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, impartió legalidad al allanamiento, decisión que tras ser apelada, el Juzgado 31 Penal del Circuito de la ciudad, resolvió confirmar la determinación, sin que, contra éste proveído proceda recurso alguno. Indica que, también el Centro de Servicios Judicial de Bogotá ha desconocido sus derechos fundamentales, por cuanto no ha suministrado al nuevo defensor de los procesados el audio contentivo de la audiencia de formulación de imputación realizada dentro del radicado 2013-80016, pese a que se le ha solicitado en más de cinco oportunidades, resultando necesario y básico para ejercer el derecho de defensa.
En ese orden de ideas, solicita se decrete la ilegalidad de los allanamientos realizados sobre los inmuebles ubicados en la Calle 65 A No. 16-33 y Calle 145 B No.52-52 de Bogotá, realizados el 15 de mayo de 2014, por la SIJIN, con ocasión del proceso penal que se surte por la denuncia promovida por Avianca S.A. Igualmente, se compulsen copias para la investigación disciplinaria o penal contra los funcionarios que llegaren a ser responsables de abusos o arbitrariedades.
A título de medida provisional, solicitó en primer lugar que se ordenara a Avianca, I.A.T.A, Incocrédito, a la Aeronáutica Civil contestar los derechos de petición que fueron radicados; en segundo, que se conmine a la aerolínea Avianca “detener sus atropellos, suspender sus malas prácticas monopólicas contra las agencias de viajes en general, en especial contra los relacionados o familiares afectados de personas que colaboraron de alguna manera a la sociedad agencia de viajes Tisquesusa” y finalmente, que se ordene al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que le suministre, como nuevo abogado defensor, copia de la de audiencia de formulación de imputación, que ya ha solicitado en cerca de cinco ocasiones y aún no ha sido entregada.
III. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS Al trámite tutelar fueron vinculados en calidad de accionados la Policía Nacional, la aerolínea AVIANCA S.A., la International Air Transport Association I.A.T.A., Incocrédito, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, la Aeronáutica Civil, el Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Cundinamarca, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, y como terceros con interés a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, FRANCISCO FREYLE MATÍZ, PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA, CLAUDIA ZAMBRANO, JHON HENRY CORTÉS GARZÓN y a todos aquellos que hayan sido reconocidos como partes o intervinientes dentro del proceso penal de la radicación 110016000705 2013 80016, quienes sobre los hechos y pretensiones de la demanda, manifestaron lo siguiente: 1.- El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, manifestó que, en efecto, conoció de la solicitud de las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado No. 110016000705 2013 80016, N.I. 211149, elevada por la Fiscalía 1ª Seccional de la URI Cundinamarca, siendo puestos a disposición de ese despacho los señores MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA Y JHON HENRY CORTÉS GARZÓN. Aclara que ante su despacho únicamente se realizaron las audiencias de legalización del allanamiento de registro y de incautación elementos con fines de comiso, ya que, la Fiscalía retiró las demás solicitudes, en atención a que JHON HENRY CORTÉS GARZÓN manifestó que su abogado de confianza se estaba desplazando desde la ciudad de Manizales, rechazando la asesoría de una defensora de oficio.
Agrega que, tras analizar los elementos fácticos y jurídicos, escuchar los sujetos procesales, de cara a la solicitud del Fiscal, ese despacho impartió aprobación legal a las mismas, por encontrarlas ajustadas a la legalidad de acuerdo con la Constitución y la ley. Anota que el 16 de mayo del presente año, la carpeta se radicó en la oficina correspondiente del Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao, por lo que, se le asignó un nuevo juez para continuar con las demás audiencias, desconociendo el resultado de las mismas.
De cara a las pretensiones de la demanda, señaló que la acción de tutela es improcedente para revivir términos fenecidos, puesto que, el demandante propende porque se declare la ilegalidad de los allanamientos realizados, pese a que ya el despacho adoptó una decisión al respecto. Además, resalta que en la diligencia se contó con la presencia de los abogados defensores de los indiciados, quienes interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo ante el Juez penal del Circuito Reparto de ese Distrito Judicial.
No obstante, como quiera que no recurrieron la legalización de la incautación de elementos con fines de comiso, tal determinación quedó en firme. En ese orden de ideas, considera que las actuaciones adelantadas en razón del radicado de la referencia, se ajustaron a la legalidad, por cuanto, no se vulneró derecho fundamental a los intervinientes.
Por tanto, depreca se le desvincule del presente trámite procesal y se declare a improcedencia del amparo deprecado. 2.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio precisó que, tras verificar el sistema de información Justicia Siglo XXI, advirtió que los días 16 y 19 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías efectuó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ, PATRICIA GALLARDO CASTAÑEDA, NESTOR HENRY ROMERO y JHON HENRY CORTES, diligencia en la que el representante de la víctima interpuso recurso de apelación frente a la decisión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el que aún se encuentra en trámite en el Juzgado 5º Penal del Circuito.
Que para los días 15 y 16 de mayo hogaño, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó el allanamiento y registro con fines de acceder a elementos materiales probatorios y de captura. Decisión que fue recurrida por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ, quien deprecó la ilegalidad de la diligencia. Apelación que fue tramitada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien confirmó la decisión del despacho de garantías.
Aclara que hubo ruptura de la unidad procesal, quedando el CUI 110016000705 2013 80016 contra JHON HENRY CORTES GARZÓN, carpeta que se encuentra en el Juzgado 5º Penal del Circuito resolviendo el recurso de apelación y el nuevo CUI 110016000000 2014 00925 para MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA y NÉSTOR HENRY ROBAYO ROMERO.
Denota que al revisar las solicitudes radicadas ante esa Oficina, en la ventanilla de CDS, se contrató (sic) que el día 3 y 8 de junio hogaño, el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA efectuó solicitud de copia del audio de audiencias preliminares, las cuales fueron entregadas el 13 de junio y el 1º de julio del presente año. Sin embargo, aclara que el 1º de agosto de 2014, el señor NELSON ANDRÉS NAVARRETE allegó una solicitud de copia del audio de audiencias preliminares, efectuado por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Garantías, la cual fue tramitada el 12 del mismo mes.
Así las cosas, solicita se le exonere de toda responsabilidad, en razón a que diligenció los asuntos administrativos que le correspondieron en su momento para atender las pretensiones del tutelante. 3.- El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, indica que en efecto su despacho se limitó a surtir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del proceso de la radicación 110016000705 2013 80016, por el delito de concierto para delinquir.
Agrega que el 3 de julio hogaño, el despacho realizó audiencia, confirmó la decisión impugnada y devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 4.- El Representante Judicial de Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, de manera preliminar, manifestó que si bien la acción de tutela se tramita con cierta informalidad, requiere de unos presupuestos mínimos, cuales son, una narración coherente de los hechos a partir de los cuales se pueda vislumbrar una afectación a un derecho fundamental.
Así las cosas, considera que la tutela presentada carece de toda claridad en los hechos frente a los cuales se depreca el amparo constitucional, pues lo que vislumbra es un escrito en el que se culpa a Avianca S.A. de promover una acción penal, y que por ello, la Fiscalía General de la Nación realizó unos allanamientos con fines de captura a personas involucradas en el mismo.
Por lo que, considera que existen deficiencias latentes en el libelo, entre ellas, “a. Poca claridad en los hechos narrados; b. Se acciona a la Policía Nacional pero se solicita declarar la ilegalidad de un allanamiento, ósea (sic) lo que se pretende es dejar sin piso jurídico una decisión judicial; c. En el entendido que se está solicitando la nulidad de una providencia, los accionantes por medio de su abogado, desconocen todos los requisitos exigidos para el trámite de una tutela contra una decisión judicial.” Afirma que en trámite de los allanamientos, el 15 de mayo de 2014, como en la legalización de los mismos no se vulneró ningún derecho fundamental.
Relata que el 16 de mayo de 2014, ante el Juzgado 14 Penal de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Audiencia en la que la Juez impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura, por cuanto se efectuó bajo los presupuestos constitucionales y legales pertinentes, pues obedeció a una orden judicial, a tenor del artículo 298 del C.P.P. Decisión contra la cual, asegura, no se interpuso recurso alguno por parte de la defensa de los efectuados, mecanismo idóneo para manifestar la inconformidad frente al procedimiento del allanamiento.
Señala que, si en gracia de discusión se admitiese que existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, durante los allanamientos y capturas realizadas el 15 de mayo de 2014, la acción de tutela se tornaría improcedente porque el daño se encuentra consumado, por lo que un fallo en ese sentido resultaría inocuo. Además, considera que el trámite tutelar resulta inadecuado para conjurar la presunta afectación de la cual fueron víctimas los demandantes, puesto que, para procurar una reparación deben acudir a la acción administrativa y demandar la indemnización de los daños que les fueron ocasionados.
Finalmente, en punto al derecho de petición, manifiestan que emitieron una respuesta frente a las solicitudes de fecha 25 de junio y 28 de julio de 2014, presentadas por el abogado JORGE IVÁN PIEDRHITA, como apoderado de PATRICIA CASTAÑEDA y MARÍA RODRÍGUEZ el 11 de junio de 2014, así como a ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ, quien allegó una solicitud el 7 de junio de 2014.
Ello para censurar la afirmación relativa a que esa sociedad se ha negado a contestar las peticiones elevadas por ellos. 5.- Por su parte, el Representante Legal de International Air Transport Association – I.A.T.A., entidad extranjera sin ánimo de lucro, precisó que los accionantes omiten expresar cuáles son los hechos, acciones y omisiones que motivan la demanda tutelar, pues se limitan a realizar apreciaciones y consideraciones subjetivas, para justificar una supuesta e inexistente violación de sus derechos.
Aunado a que, no hay numerales que indiquen todos y cada uno de los hechos, se presentan hechos como imputaciones penales, relatos ininteligibles. De cara a las atestaciones del accionante relativas al mercado del tránsito aéreo en el país, considera que éstas debieron ser debidamente fundamentadas y probadas, lo que no ocurrió en el presente caso.
En su mayoría, indicó que los hechos narrados en la demanda no le constan, por lo que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso. Se opuso a todas las peticiones elevadas por los accionante, habida cuenta de la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existen derechos fundamentales que puedan ser amparados por el Despacho y la carencia de sustento jurídico y fáctico de la demanda.
Afirma que la entidad que representa, en ningún momento ha vulnerado los derechos a la salud, debido proceso, legalidad e intimidad de la accionante, por el contrario, ha dado cabal cumplimiento a cada una de sus obligaciones legales. Tampoco tiene ninguna relación con las reclamaciones que presentan los accionantes, pues no ha estado involucrada en la supuesta persecución que se le enrostra a Avianca y a la Policía Nacional.
Considera que en el caso concreto existen otros mecanismos de defensa invocados como vulnerados, como lo son, las actuaciones administrativas y judiciales que se adelantan actualmente por los hechos que pone de presente el accionante, como sucede con el proceso penal 2013-80016, donde los demandantes deberían presentar sus argumentos respecto a los supuestos abusos por parte de las autoridades.
Además, llama la atención en torno a la afirmación del demandante, relativo a que se controvirtieron las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal, como quiera que en el plenario no milita ningún documento indicativo de tal atestación. Igualmente, estima que frente a las acusaciones de actos de competencia desleal y/o prácticas anticompetitivas, existe un procedimiento especialmente regulado en la Ley 256 de 1996, para su denuncia. En esa medida, considera que merced al carácter subsidiario de la acción de tutela, debe ser declarada improcedente, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa idóneos para tramitar ese tipo de alegaciones.
De otra parte, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva y que, por ello, se ha presentado una indebida integración del contradictorio, ya que las pretensiones formuladas por el accionante se refieren a una actividad que no depende de I.A.T.A. sino única y exclusivamente de la Policía Nacional y, eventualmente, de Avianca. Aclara que su representada es una asociación internacional dedicada a velar por los intereses de la aviación como actividad y ayudar a la formación de políticas de industria y asuntos críticos de la misma que carece de cualquier vínculo con las demandadas.
En su sentir, igualmente existe temeridad en la demanda, porque el accionante “ni siquiera se molestó en señalar los hechos, acciones u omisiones constitutivas de la supuesta e inexistente vulneración a sus supuestos derechos, lo cual es completamente lógico teniendo en cuenta que éstos no existen, y que, de existir, ni por asomo han sido amenazados ni vulnerados por IATA.” Finalmente, señala que la demanda es improcedente frente a particulares que, como él, no presta ningún servicio público ni es Colombia ni en ningún otro país, no ejerce una relación de subordinación o indefensión frente a los actores, no está vulnerando el derecho al hábeas data y no ejerce una función pública.
Menos aún para deprecar el amparo del derecho de petición, toda vez que, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, sólo procedería cuando con éste se pretenden garantizar derechos fundamentales, el peticionario se encuentre en situaciones de indefensión o subordinación o el destinatario de la solicitud ejerza una posición dominante o cuando se trate de cajas de compensación familiar o de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, supuestos que no reúne esa empresa. 6.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Cundinamarca de la Policía Nacional manifestó que la investigación distinguida con el radicado 110016000705 2013 80016, inició el 13 de febrero de 2013, por la denuncia instaurada por la firma MAURICIO PAVA ABOGADOS, representantes de víctimas de la empresa Avianca S.A. Noticia criminal que fue radicada el mismo día ante la Fiscalía General de la Nación, siendo asignada a un Fiscal director, quien libró órdenes a la Policía Judicial para establecer si la conducta denunciada hacía parte del ordenamiento jurídico colombiano. Al cabo de las pesquisas, la Fiscalía 1º Seccional Uri Cundinamarca, presentó el caso ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de garantías de la ciudad, autoridad que libró órdenes de captura contra varios ciudadanos, entre ellos, MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA y otras cinco personas.
Anota que, con el fin de materializar las capturas y recaudar elementos materiales probatorios, la Fiscalía ordenó realizar tres diligencias de registro y allanamiento en los inmuebles ubicados en la Calle 65 A No. 16-33, Calle 145 B No. 52-42 y el apartamento 203 del edificio localizado en la Calle 81 No. 110-34 Bloque 6. Que de las tres diligencias, sólo se realizó la del inmueble de la Calle 145 B No. 52-42, en donde se capturó a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Aclara que la orden de allanamiento se otorgó para registrar todo el inmueble, allí se incautó material probatorio como lo fueron tres computadores y material documental de las empresas de turismo que se encuentra bajo cadena de custodia, al paso que se levantó un acta de registro y allanamiento suscrita por quienes en ella participaron, original que se encuentra en el despacho del Fiscal.
Indica que no se realizó el registro y allanamiento del bien ubicado en la Calle 65 A No. 16-33 de Bogotá, por cuanto, al arribar al inmueble los funcionarios de la Policía fueron atendidos por la señora MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA DE GALLARDO, quien manifestó que la señora PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA, a quien se pretendía capturar, no se encontraba en ese inmueble, siendo posteriormente capturada en vía pública.
Que de todas las diligencias adelantadas, como son el registro de allanamiento al inmueble de la Calle 154 B No. 52-42 de Bogotá, captura, incautación de los elementos materiales probatorios, se presentaron ante el Fiscal quien, a su vez, les exhibió ante el Juez de Garantías, quien impartió legalidad al procedimiento, así como a las cuatro capturas realizadas el mismo día. Entre las cuatro personas que fueron presentadas ante el Juzgado de Control de Garantías se encontraba MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA, quienes en todo momento gozaron de buen trato por parte de los funcionarios, tal como quedó plasmado en el acta de derechos del capturado y el acta de registro y allanamiento, siendo asesorados en la diligencia por un defensor de confianza que ellas mismas designaros.
Que, después de la legalización del procedimiento de captura, registro y allanamiento, la Fiscalía realizó formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la que fue resuelta por el Juez de Garantías, otorgando medida en lugar de residencia. Afirma que los funcionarios de Policía Judicial actuaron respetando las garantías procesales, los derechos fundamentales de las personas capturadas como de los terceros afectados dentro de la diligencia de registro y allanamiento, puesto que, se actuó bajo los principios del Manual de Policía Judicial y del Código de Procedimiento Penal.
Aclara que la diligencia de registro y allanamiento no fue grabada en registro fílmico, que dentro de la misma no se desconocieron los derechos humanos de las personas que residían dentro del inmueble. De cara a las hojas de vida de los funcionarios, deprecadas por el actor en la demanda tutelar, afirma que éstas no han sido solicitadas por el tutelante a la Policía Nacional y que tales gozan de una reserva y protección legal, bajo el entendido que contienen datos personales y familiares, por lo que, únicamente se suministra por orden de una autoridad judicial y requiere autorización previa del Juez de Control de Garantías.
Denota que todos los funcionarios están capacitados y conocen el articulado de la Constitución Nacional, “además quien determinó si se trataba de una deuda civil o un delito fue el señor Fiscal Director de la Investigación quien presentó el caso a revisión por parte de un Juez de Control de Garantías.” Finalmente, señala que ninguno de los tutelantes o algún tercero han presentado derecho de petición ante esa Seccional de Investigación Criminal respecto a esos hechos y que, con respecto a la copia del audio de las diferentes audiencias de legalización de las actuaciones de allanamiento, captura, imputación y medida de aseguramiento, se deben dirigir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 7.- El Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil precisó que, una vez consultada la Jefatura Interna del Grupo de Atención al Ciudadano de esa entidad, encontró que ninguna de las personas que interponen la demanda tutelar han interpuesto un derecho de petición o escrito similar.
Agrega que, solicitó al accionante vía correo electrónico, se le informaran los números de radicación de los escritos que supuestamente no fueron atendidos por la Aeronáutica Civil o las constancias que dichos escritos fueron radicados en la misma, sin recibir respuesta alguna. Aclara que, de conformidad con el Decreto 260 de 2004, esa Unidad Administrativa es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil y coordinar las relaciones de esta con la aviación de Estado.
Que en el acápite de pruebas y anexos no se relacionó elemento de convicción alguno en contra de esa Unidad, que demuestre la no atención de una petición incoada por parte de los accionantes o su apoderado. De cara a las arbitrariedades que denuncia el tutelante, abusos de poder y extralimitaciones que han sido informadas a la Aeronáutica Civil, la Procuraduría y a los demás organismos de control para que investiguen “los desafueros de Monopolio de Efromovich”, precisa que desde el punto de vista económico, un monopolio es una situación en donde una empresa o individuo es el único oferente de un determinado producto o servicio, que también puede configurarse cuando un solo actor controla la compra o distribución de un determinado bien o servicio.
Que la Constitución autoriza, de manera excepcional, el establecimiento de monopolios de arbitrio rentístico para la reserva por parte del Estado de la exploración de ciertas actividades económicas, para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones. En punto de lo anterior y frente al caso concreto, señala que es de público conocimiento que Avianca, en Colombia, no es la única oferente de la prestación del servicio público de transporte aéreo, pasajeros o carga.
En escrito allegado con posterioridad al plenario, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil complementó su respuesta e indicó que mediante oficio 1065.452-2014022300.14 suscrito por la Jefe Grupo de Atención al Usuario (A) de la Oficina de Transporte Aéreo, recibió noticia en el sentido que el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA presentó una queja en contra de la aerolínea AVIANCA ante una presunta persecución y competencia desleal.
Al respecto, señala que al no contar con la competencia necesaria para conocer la situación reprochada por el ciudadano, mediante oficio 2014035745 del 31 de julio de 2014, remitió la queja a la Superintendencia de Industria y Comercia para lo pertinente. Remisión que le fue comunicada al accionante, por oficio 1065.452.9119.13 al correo electrónico que registró al momento de diligenciar la queja contra la aerolínea. 8.- El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, manifestó que el 16 de mayo de 2014, le fue asignada por reparto del Centro de Servicios Judiciales la carpeta distinguida con el radicado CUI 110016000705 2013 80016 N.I. 211149, actuación seguida contra MARÍA CRSITINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA, NÉSTOR HENRY ROBAYO ROMERO y JHON HENRY LÓPEZ GARZÓN, a fin de llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Aclara que tres de los indiciados, entre ellos MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y PATRICIA EUGENIA GALLARDO CASTAÑEDA, aceptaron los cargos que les fueron formulados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como coautores de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto por medios informáticos y semejantes, agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Señala que esa misma carpeta fue asignada el 15 de mayo de 2014 al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a fin de llevar a cabo no solo las audiencias en mención, sino también la de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, que constituye el motivo de disenso por la parte demandante.
En esa medida, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, como quiera que asumió el conocimiento de las diligencias, pese a que con anterioridad ya habían sido asignadas a otro juzgado y que su labor no tuvo ninguna relación con la legalización del allanamiento y registro que hoy se ataca por la vía tutelar.
Por tanto, solicita se denieguen las pretensiones incoadas por el accionante, en lo que a ese Juzgado se refiere. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues consideró que: (i) En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la legalización de los resultados obtenidos en la diligencia de allanamiento de la cual se quejan los accionantes, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial por fuera del proceso penal en el cual se gestó su práctica, pues, al no ostentar la condición de sujetos procesales, lo que les impide controvertirla al interior de la referida actuación, pueden interponer las denuncias penal y/o disciplinaria que estimen pertinentes e, incluso, propender por la indemnización frente a los presuntos perjuicios ocasionados, conforme lo permite el Código Contencioso Administrativo.
(ii) En cuanto a la lesión del derecho fundamental de petición que enuncia el actor, cimentado en sendas solicitudes que habría presentado el 11 de junio de 2014 ante Avianca S.A. y la International Air Transport Association I.A.T.A., así como aquélla elevada a la Aeronáutica Civil, el Tribunal desestimó la pretensión de la parte demandante, al verificar que las peticiones fueron signadas por el abogado Jorge Iván Piedrahita Montoya, señalando su condición de defensor de las ciudadanas Patricia Eugenia Gallardo Castañeda y María Cristina Rodríguez López, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2013-80016, circunstancia que no lo legitima para solicitar la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la C.N., pues lo acertado era que las mencionadas personas fueran quienes, en nombre propio, o mediando poder para el efecto, acudieran a la acción de tutela, mandato que no se avizora en el presente diligenciamiento, pues solo aparece aquél que fuera otorgado por Katherine Triana Rodríguez, María Eugenia Castañeda de Gallardo, Alfonso Castañeda y Marisol Oviedo.
Adicionalmente, adujo, no se puede contemplar que el citado profesional del Derecho actúe como agente oficioso, ya que omitió sustentar las razones que dieran soporte a esa figura. Y en relación con la petición que, al parecer, fuera elevada ante Incocrédito y la Aeronáutica Civil, la protección también resultó impróspera, ya que, según lo estableció el Tribunal a-quo, la parte demandante incumplió con la carga probatoria atinente a demostrar que en efecto elevó solicitud alguna.
(iii) Tampoco tiene vocación de prosperidad, la pretensión atinente a que se ordene a Avianca S.A., un comportamiento acorde con la competitividad en el mercado, toda vez que al amparo de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, cuenta la parte actora con las acciones allí previstas, las cuales puede ejercer ante la Superintendencia de Industria y Comercio para combatir la competencia desleal.
(iv) Finalmente, en cuanto a la queja elevada en contra del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a quien censura por no haberle entregado sendas copias de los audios correspondientes al desarrollo de terminadas audiencias, el acervo probatorio arrimado al diligenciamiento tutelar demuestra que dicha dependencia judicial sí ha atendido sus requerimientos, y que « pese a no haberle hecho entrega personal del audio al doctor PIEDRAHITA MONTOYA, lo cierto es que, fue él mismo, como apoderado de los demandantes, quien aportó al plenario los CDS en cuestión, que obran a folio 138 del cuaderno tutelar, distinguidos con el número 5443.» LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante se limitó a reafirmar los argumentos expuestos en el libelo de tutela, con el objeto de criticar la perturbación de los derechos fundamentales de personas que resultan ajenas al proceso penal que se vislumbra en la petición de amparo, acentuando su inconformidad con los atropellos que padecieron sus prohijados, recalcando que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, lo cual no fue debidamente abordado por el juez de tutela de primera instancia, siendo que, adicionalmente, los mecanismos de defensa judicial señalados en el proveído objeto de impugnación no son eficaces.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Sea lo primero precisar que aunque el impugnante confina su desacuerdo con lo decidido por el juez de primer grado respecto de la trasgresión de garantías fundamentales que, al parecer, padecieron sus patrocinados respecto del registro y allanamiento desplegado por los funcionarios accionados, para la Sala no está por demás, anticipando su determinación de confirmar integralmente lo decido por el a-quo, acentuar la exposición vertida en lo relativo a la improsperidad de amparo que recibió la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., pues, sin necesidad de incurrir en innecesarias reiteraciones conceptuales y jurisprudenciales, resultó evidente la falta de legitimidad y la ausencia de la carga probatoria en el profesional de derecho que reclamó su protección. De la misma manera, avizora la Sala ausencia de lesión del derecho de petición que reclaman los actores respecto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, pues, retómese, lo estimaron transgredido por no haber recibido de esa dependencia copia de la audiencia de formulación de imputación, solo que, conforme lo determinó el a-quo, con base en la información suministrada por la mencionada demandada, la respectiva documentación fue debidamente entregada en las fechas y condiciones claramente descritas en el fallo de primer grado, con lo que, se reitera, no se demostró de qué manera se habría vulnerado la prerrogativa reclamada.
Ahora bien, respecto de la inconformidad de fondo que precisó el impugnante, las razones para corroborar la negativa de protección encaminada por el juez de tutela de primer grado, son del siguiente tenor: 1. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
En el caso bajo examen, tal como se logra rescatar de los farragos y descontextualizados escritos de tutela y de impugnación, la pretensión vertebral de los demandantes estriba en dejar sin efecto la decisión judicial por medio de la cual, en primera y segunda instancias, los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, impartieron control de legalidad a las diligencias de allanamiento realizadas en los inmuebles ubicados en la calle 65 A N° 16 -33 y calle 145B N° 52-52 de la capital del país, procedimiento en el que dicen haber resultado afectados pese a no estar vinculados al proceso penal en el que se gestó la correspondiente orden.
Para contextualizar, conforme a los elementos de prueba allegados a este accionamiento, se tiene que en desarrollo de la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía General de la Nación, fueron libradas sendas órdenes de captura, entre otras personas, en contra de las ciudadanas María Cristina Rodríguez López y Patricia Eugenia Gallardo Castañeda, para cuyo fin, así como también para recaudar elementos materiales probatorios, fueron ordenadas tres (3) diligencias de registro y allanamiento a diferentes inmuebles que, en decir del Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca[footnoteRef:1], tan solo se realizó, el día 15 de mayo de 2014, la atinente al predio ubicado en la calle 145B N° 52-52 de la capital del país, en donde, además de aprehender a la primera de las personas enunciadas, fue incautado material probatorio sometido a cadena de custodia; orden y procedimiento que por demás fueron sometidos a control de garantías, según se comprueba con el material magnetofónico allegado por el accionante, sin que se hubiese presentado reparo alguno en relación con el irregular proceder de los agentes del orden que participaron en el procedimiento, lo que a la postre, se reitera, condujo a que el juzgador competente avizorara la legalidad de la actuación. [1: Ver folios 257 y s.s. del cuaderno original No. 1 del Tribunal] Entonces, los señalamientos de haberse presentado excesos en el operativo por parte de los funcionarios encargados de materializar la orden de registro y de allanamiento, se muestran como simples anunciados carentes de demostración, más cuando en las actas de las diligencias suscritas por el accionante dan cuenta que hubo buen trato y que se respetaron las garantías fundamentales.
De lo anterior se deduce, sin duda, que los actores acuden al mecanismo de protección con la única finalidad de obtener que el juez constitucional revalúe una actuación judicial y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que la determinación sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del examen objetivo de las pruebas que les permitió concluir que la actuación de la Fiscalía y la Policía Judicial que permitió la captura de una de las indiciadas estuvo conforme a la Ley.
Cabe precisar que, en asuntos como el que es objeto de estudio, en el que se discute un control de legalidad, en principio, la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial, precisamente, es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Por ello, una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al Juez de Control de Garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. [2: Corte Suprema en sede de casación penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 26310. ] Adicional a lo anterior, conforme lo precisó el a-quo, resulta diáfano que la parte actora tuvo, y aún tiene a su alcance, mecanismos de defensa judicial con el fin de contrarrestar los efectos del presunto actuar irregular de los agentes del orden que llevaron a cabo la diligencia de allanamiento y registro que tilda de arbitraria, pues, inicialmente, de encontrarse dentro las hipótesis consagradas en el artículo 231 de la Ley 906 de 2004, pudieron, directamente, acudir a la respectiva audiencia de legalización de allanamiento con la única finalidad procesal, según se extrae de la norma que viene de enunciarse, de que sea excluida la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento.
Ahora bien, si la queja de los accionantes recae en la necesidad de sancionar el presunto abuso y proceder arbitrario de los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia cuestionada, incluso con las consecuencias que reporta la accionante María Eugenia Castañeda de Gallardo, quien reportó el deceso de su padre, dado el impacto que le habría causada ese proceder, tales circunstancias bien pueden ser puestas en conocimiento de la autoridades competentes, por parte de los afectados, para que impulsen las investigaciones que penal y disciplinariamente correspondan, convirtiéndose esta alternativa, en otra vía judicialmente procedente para que los actores encuentren la protección que subsidiaria e inadecuadamente pretenden ventilar a través de este mecanismo constitucional.
Principio de subsidiaridad que también resulta predicable de la queja formulada por los actores respecto de la accionada aerolínea Avianca, de quien solicitan la regulación de sus prácticas monopolísticas, pues tienen a su alcance las acciones derivadas de la competencia desleal consagradas en el artículo 20 y s.s. de la Ley 256 de 1996. Así las cosas, conforme se anotó en precedencia, el fallo censurado será ratificado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21