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STP13404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP13404-2014 Radicación n° 76056 Aprobado acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora ELSY YANETH CASADO FORERO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Elsy Yaneth Casado Forero, en contra de la sentencia de primer grado, emitida en su contra el 16 de septiembre de 2013, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

DE LA DEMANDA La parte actora censura la mora en que ha incurrido la colegiatura accionada para resolver el recurso vertical, lo que no ha acaecido hasta la fecha de presentación de este accionamiento, pese a que el día 3 de julio de 2014, mediante derecho de petición, le solicitó la definición de su caso, sin que hubiera recibido respuesta alguna.

Por lo tanto, la demandante solicita le sea amparado el derecho consagrado en el artículo 23 de la C.N., con el fin de que sea emitida la sentencia de segundo grado, respecto del fallo que fuera proferido en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, actuación por la que se encuentra privada de la libertad desde el 23 de mayo de 2013.

INFORME DE LA CORPORACIÓN ACCIONADA A cargo del Magistrado Héctor Salas Mejía, quien reconoció que el día 17 de octubre de 2013 ingresó al despacho a su cargo el proceso adelantado en contra de la accionante, para desatar el recurso vertical interpuesto en contra de la sentencia que la condenó, actuación que está en Sala de discusión penal desde el 2 de abril de 2014, con registro de ponencia de esa fecha, situación que fue debidamente informada a la procesada, según consta en oficio del 19 de septiembre de 2014, el cual acompaña a su informe.

Posteriormente, en escrito complementario, el mismo funcionario allegó copia de la sentencia de segunda instancia que echa de menos la accionante, la cual fue aprobada mediante acta No. 620 del 22 de septiembre de 2014, razón por la cual se fijó el día 30 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.] Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3.

En el asunto que se examina, pretende la accionante ELSY YANETH CASADO FORERO que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación, que fuera interpuesto por su defensor, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja que la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión como autora del delito extorsión agravada en grado de tentativa, pretensión que directamente presentó a la colegiatura accionada, a través de un derecho de petición que tampoco ameritó respuesta por parte de la Corporación demandada.

Entonces, resulta diáfano establecer que la accionante cuestiona la morosidad en que ha incurrido el juez de segunda instancia al no haber resuelto, en término, el recurso vertical, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales y la orden para que se emita un pronunciamiento al respecto. 4. No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Tribunal accionado ya se pronunció frente al recurso que echa de menos la accionante.

Al respecto, esa Colegiatura, el 22 de septiembre del presente año, emitió decisión de fondo con la que desató el recurso de alzada y, como es propio del sistema procesal diseñado por la Ley 906 de 2004, fue fijada fecha -30 de septiembre de 2014- para la práctica de la correspondiente audiencia pública de lectura de sentencia. Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que el Tribunal accionado habría retardado su pronunciamiento frente a la resolución del recurso, lo que tiene incidencia en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, “…está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.”[footnoteRef:2] [2: Ver radicado 53.098 del 16 de marzo de 2011] Pero como quiera que el fin último perseguido por la accionante era obtener una decisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado que la condenó, el cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se profirió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, circunstancia que igualmente es predicable del derecho de petición que elevó a la colegiatura accionada para solicitarle desatara la alzada, pues, previamente, el 19 de septiembre pasado, ya le había sido comunicado a la petente lo pertinente en cuanto a la referida impugnación. Así las cosas, en punto a la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha señalado que: [3: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:4]. (…) [4: Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.] El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[footnoteRef:5]. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[footnoteRef:6] [5: Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.] [6: Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.] Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por CASADO FORERO debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ELSY YANETH CASADO FORERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11