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STP13403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13403-2014 Radicación n° 75924 Aprobado Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Casanare y la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., a efecto de obtener el pago de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario, cuyas sentencias de primera y segunda instancia ordenaron a estas dos entidades, así como a la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda “COINCO”, a pagarle solidariamente y sólo hasta el monto de sus aportes las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; que por auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Coinco Ltda., y solidariamente contra la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento del Casanare; que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de diciembre de 2007, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de excluir como ejecutada a la cooperativa Coinco Ltda., en razón a que únicamente se solicitó ejecutar al Departamento de Casanare y la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en los términos de los artículos 1568 y 1571 del Código Civil.

Agrega que por auto del 16 de abril de 2008, el Juzgado declaró legalmente ejecutoriado el mandamiento de pago; que el 29 de abril de 2011, actualizó la liquidación del crédito hasta el 30 de abril mismo año por valor de $242.557.526 y que corrido el traslado de rigor, el Juzgado la aprobó en proveído del 11 de agosto de 2011, disponiendo seguir adelante con la ejecución; que el Director Administrativo de la cooperativa Coinco Ltda. informó «que el Departamento de Casanare, de acuerdo al archivo y a los registros contables que fueron entregados a esta administración tenía en Aportes Sociales la suma de $1.827.000.oo», por lo que el a quo en auto del 25 de junio de 2013, decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento tuviera depositados en los bancos de Colombia, Popular y Agrario, manifestando que «como quiera que se ejecutó al Departamento de Casanare como deudor solidario, se limita la medida de embargo hasta el monto de sus aportes», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de enero de 2014, con sustento en que así lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo; que solicitó la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo rechazada por auto del 31 de marzo de 2014.

Se queja de que el Juzgado hubiese limitado la medida de embargo a la suma de $1.827.000, desconociendo que el mandamiento de pago se libró por la totalidad del crédito que a 31 de abril de 2011 ascendía a $242.557.862; que «tanto el Juzgado como la Sala de Descongestión del Tribunal no tenían competencia para variar el mandamiento de pago, toda vez que se encontraba ejecutoriado», inobservando así los artículos 309 y 331 del C.P.C., además el Tribunal al resolver la apelación del auto del 25 de junio de 2013 se extralimitó en sus funciones, pues «no tenía competencia para estudiar la sentencia del proceso ordinario proferida por la misma Corporación el 31 de enero de 2007, porque ésta ya había hecho tránsito a cosa juzgada».

Que en el 2010 «se presentó una acción de tutela ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con relación a las medidas cautelares para que se decretasen de conformidad al art. 101 del C.S.T., pero esta acción fue adversa a los intereses del demandante». Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y se proceda a «dejar sin efectos la decisión del 25 de junio de 2013 emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de marzo 31 de 2014 (sic) que confirmó la anterior decisión, mediante las cuales reforman el mandamiento de pago», y en consecuencia se ordene al Juzgado «dar cumplimiento al mandamiento de pago que libró el 18 de septiembre de 2007 y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en ese aspecto el 13 de diciembre de 2007».

Por auto del 22 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo laboral radicado 2002-00122.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la protección de garantías fundamentales solicitada por el señor ROMERO HERNÁNDEZ, quien, por los mismos hechos y similares pretensiones, ya había acudido al juez de tutela con el fin de censurar la limitante impuesta de la medida de embargo y secuestro al monto de los aportes del ejecutado Departamento del Casanare en la Cooperarativa Coinco Limitada, según lo constató al hacer el respectivo comparativo con la decisión emitida por esa misma Corporación en el radicado 24198, oportunidad en la que demandó en sede constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Precisó el a-quo que si bien la presente acción de amparo recae en criticar otras decisiones judiciales, « no es menos cierto que tales providencias también se refieren a la medida cautelar decretada en ese momento contra el Departamento del Casanare que ordenó el embargo y retención de dineros que tuviera depositados en una cuenta del Banco Popular, oficina Yopal, y donde también se limitó al monto de sus aportes como socio de Coinco Ltda. » Por lo tanto, para el a-quo, el actor incurrió en un comportamiento temerario, lo cual hace que la acción de amparo no esté llamada a prosperar.

LA IMPUGNACIÓN Se opone el apoderado especial del accionante a la decisión del juez de tutela de primer grado, al considerar que no se presentó la temeridad que le endilga el a-quo, pues, en lo fundamental, indica que la primera acción de tutela objeto de comparación tuvo como fundamento la inembargabilidad de los aportes sociales del Departamento de Casanare, en su condición de socio de Coinco Ltda., al paso que la presente solicitud de amparo está fundamentada en la irregularidad en que incurrieron los accionados, quienes, sin tener competencia, variaron reformaron el mandamiento de pago.

Por lo tanto, el impugnante depreca que en sede de segunda instancia se resuelva de fondo la demanda tutelar y, en consecuencia, se acceda a lo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Sea lo primero indicar que la Sala descarta la configuración del comportamiento temerario que el juez de primer grado le endilgó al accionante para negar la acción de amparo incoada, pues, verificada la situación fáctica dilucidada en la sentencia de tutela fechada 23 de noviembre de 2010 –Radicado No. 24198- con la que actualmente ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que no existe identidad en los hechos objeto de demanda constitucional, como quiera en aquella oportunidad la homóloga Sala de Casación Laboral, conoció de la inconformidad del actor respecto de la decisión que, en primera y segunda instancias, dispuso el mandamiento de pago al interior del proceso adelantado en contra del Departamento de Casanare y la Lotería la Nueve Millonaria, proveídos e insatisfacción que fueron consignados, en la mencionada decisión, de la forma como sigue: 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales invoca como transgredidos por los funcionarios judiciales accionados.

Como fundamento de su petición, expuso que instauró demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y LA LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., a efecto de obtener el pago de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario, cuyas sentencias de primera y segunda ordenaron a estas dos entidades, así como a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA “COINCO”, a pagarle solidariamente cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.

Con fecha 18 se septiembre de 2007, el Juzgado libró mandamiento de pago contra las tres demandas, ordenando pagar los créditos laborales señalados anteriormente; providencia que fue revocada parcialmente por el superior, para excluir como ejecutada ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA. “COINCO”, en razón a que el demandante únicamente solicitó ejecutar al DEPARTAMENTO DE CASANARE y LA LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA., en los términos de los artículos 1568 y 1571 del Código Civil.

Precisó el Tribunal en ese mismo auto, y en cuanto a la inconformidad expuesta en cuanto a las medidas cautelares, que le correspondía determinar la cuantía de los aportes del DEPARTAMENTO DE CASANARE a efectos de poder determinar la embargabilidad de los dineros y proceder a su tasación de acuerdo con el numeral 11 del artículo 681 del Código Civil.

Mediante auto del 19 de abril de 2010, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que el DEPARTAMENTO DE CASANARE tuviera depositados en una cuenta del Banco Popular, oficina Yopal, limitando la medida al monto de sus aportes como socio de COINCO LTDA. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal mediante providencias del 30 de julio y 30 de septiembre de 2010.

A su juicio, tanto el Juzgado como el Tribunal “inobservaron en forma manifiesta normas jurídicas aplicables sobre medidas cautelares, lo cual hace que la ejecución del proceso ejecutivo adelantado y liquidado sea ilusoria en sus resultados.” Conforme a lo anterior, agregó que, con pleno conocimiento de la inembargabilidad de los aportes del Departamento del Casanare, como socio de la Cooperativa Coinco Ltda., los funcionarios accionados insisten en decretar su embargo, violando en esta forma el debido proceso.

Por las anteriores razones, solicita “ se revoque el auto de fecha 19 de abril de 2010 proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; igualmente los autos de julio 30 de 2010 y septiembre 30 del mismo año, proferidos por el Tribunal, por medio de los cuales confirma y niega la solicitud de aclaración respectivamente, para que en su lugar y como consecuencia, ordene al Juzgado resolver las peticiones elevadas por el ejecutante sobre medidas cautelares, de conformidad a los artículos 101 y 102 del Código de Procedimiento Laboral.” (Subrayado fuera de texto).

Para resolver negativamente la acción de amparo así reseñada, el juez de tutela reconoció la razonabilidad de las decisiones motivo de censura (…) en consideración a que aún no existe una respuesta por parte de la entidad bancaria a la que se le ordenó registrar el embargo de los dineros, acerca de si éstos constituyen aportes pertenecientes al DEPARTAMENTO DE CASANARE o dineros propios de la entidad territorial, y en ese sentido, escapa de la competencia del juez constitucional resolver una controversia que aún no ha sido objeto de análisis por parte del juez natural, ya que proceder de tal manera soslayaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, a través de la cual el actor pretende atribuirle un defecto sustantivo a la actuación de los funcionarios accionados, desconociendo que todavía no ha habido un pronunciamiento expreso respecto del origen de los dineros sobre los cuales recae la medida cautelar y su consecuencial embargabilidad.

(Subrayado fuera de texto). De lo anterior se desprende que para negar aquella acción de amparo, el juez de tutela, preponderando el presupuesto de subsidiaridad que reviste el mecanismo constitucional, reconoció que era al interior de aquella actuación procesal en la que deberían gestarse las pretensiones del actor, como quiera que estaba por establecerse la procedencia de los dineros sobre los cuales recaía la medida cautelar.

Ahora bien, al dirigir la atención a las pretensiones de la acción de tutela que ahora estudia la Sala, conforme fueron reseñadas en el acápite pertinente de esta decisión, resulta diáfano que no solo son otras las decisiones que cuestiona, sino que tiene diverso extracto sustantivo, como quiera que se trata de censurar la modificación del mandamiento de pago, en punto a la verificación de los aportes que regenta una de las demandadas.

Así lo consignó el juez de primera instancia en la decisión que ahora es objeto de alzada: Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y se proceda a « dejar sin efectos la decisión del 25 de junio de 2013 emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de marzo 31 de 2014 (sic) que confirmó la anterior decisión, mediante las cuales reforman el mandamiento de pago», y en consecuencia se ordene al Juzgado «dar cumplimiento al mandamiento de pago que libró el 18 de septiembre de 2007 y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en ese aspecto el 13 de diciembre de 2007 ».

(Subrayado fuera de texto). De tal manera que, se reitera, en el proceder del demandante no se estructuran los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», toda vez que no se trata de la misma acción de amparo a la incoada en el año 2010.

No obstante lo anterior, al adentrarse la Sala a verificar la procedencia de la acción de amparo que cuestiona el proceder de los funcionarios accionados desplegado en los proveídos emitidos en los años 2013 y 2014, conforme fueron identificados en precedencia, atendiendo al mismo principio de subsidiaridad por el que fuera negada la primera acción de tutela, en esta oportunidad ha de procederse de la misma manera.

Veamos: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.

Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que, en su condición de demandante, en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el juez de tutela se inmiscuya en las actuaciones que están en trámite, máxime cuando, según la información suministrada por la Secretaria de la agencia judicial demandada[footnoteRef:7], el 17 de junio de 2014 el actor presentó memorial, por medio del cual solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas el 25 de julio de 2013 por ese juzgado, al igual que las de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de enero 31 y 31 de marzo de 2014, pretensión que le fue negada mediante auto fechado 17 de septiembre de 2014, en contra del cual interpuso recurso que en la actualidad se encuentra a la espera de determinar sobre su procedencia. [7: Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.] Entonces, nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el sentido de la decisión que deba adoptar el funcionario judicial accionado. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas.

Recuerda la Sala que si bien la acción de tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:8] [8: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:9] [9: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Así las cosas, según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19