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STP13401-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13401-2014 Radicación n° 75779 Aprobado Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual amparó el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el Representante Legal de Emssanar E.S.S., trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 del 21 de julio de 2008 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Afirmó el accionante que el 26 de agosto de 2013 presentó derecho de petición ante la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, Corte Constitucional, solicitando a dicha entidad “verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del Auto 262 del 16 de noviembre de 2012 y numeral cuarto del Auto 261 de la misma fecha, los cuales fueron emitidos a las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda de la Sentencia T-760 de 2008 en su respectivo orden”.

Refirió que el día 21 de noviembre de 2013 la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, emitió el Auto 279 de 2013, en el cual manifestó y ordenó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL pronunciarse sobre el escrito allegado por EMSSANAR E.S.S, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del envío por correo electrónico de dicho documento, para los fines indicados en la parte motiva de ese proveído.

Aseguró que hasta el momento el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no ha dado respuesta a la orden emitida por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, en su numeral segundo. Así las cosas, solicitó ordenar al representante legal del Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, que en un término perentorio emita respuesta de fondo, frente al caso en concreto y resuelva la petición. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La doctora OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ, en calidad de Subdirectora de Asuntos Normativos Encargada de las funciones de la Dirección Jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, informó que el día 26 de noviembre del 2013 recibió oficio OPTB 694 proveniente de la Corte Constitucional y que dentro del término señalado en el mismo, dio respuesta mediante escrito radicado bajo el No 201311001640781 del 04 de diciembre del 2013, remitido al doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Magistrado de la Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-760 del 2008 de la Corte Constitucional.

Manifestó que consultado el Sistema de Correspondencia del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se verificó que EMSSANAR E.S.S. no ha presentado petición alguna ante su entidad, por lo que no puede predicarse vulneración del derecho de petición alegado en la demanda de tutela por parte del accionante, pues además el mismo afirmó haber presentado un escrito de petición ante la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 del 2008 de la Corte Constitucional, no ante su entidad, lo cual comprueba que en esta situación se ha configurado el fenómeno de HECHO SUPERADO al haberse contestado ya su solicitud.

Así las cosas, solicitó se exonere al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-FOSYGA de todas las responsabilidades endilgadas dentro de la acción de tutela de la referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por el representante legal de la E.S.S. EMSSANAR, al verificar que, en efecto, la accionante elevó solicitud ante la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, a través de la cual advirtió el incumplimiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social respecto del pago de la UPC que venía recibiendo, según se determinó en la fallo previamente reseñado, razón por la cual la citada Corporación, mediante auto 279 de 2013, requirió a la cartera ministerial para que en el término de cinco días emitiera el correspondiente pronunciamiento, el cual no había sido proferido.

Lo anterior pese a que el Ministerio accionado informó que mediante comunicación del 4 de diciembre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, emitió la correspondiente respuesta, solo que la misma fue desconocida por la parte actora, quien señaló no haberla recibido, razón por la cual no se estructura un hecho superado frente a la prerrogativa consagrada en el art. 23 de la C.N., ya que no se efectivizó una comunicación real y efectiva de la contestación. Por lo tanto, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, « comunicar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, el oficio No. 201311001640781 de fecha 04 de diciembre de 2013 al señor CARLOS EDMUNDO FAJARDO PABÓN, Representante Legal de la ESS EMSSANAR, a la dirección suministrada por el accionante… » LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, quien reitera que el actor no elevó directamente ante esa entidad petición alguna, pues la solicitud la presentó a la Corte Constitucional, quien a su turno, en la orden dada en el auto 279 de 2013, no le trasladó, por competencia, el requerimiento elevado por EMSSANAR, así como tampoco la obligó a darle una respuesta directa al petente, pues tan solo dispuso que en un término perentorio emitiera la contestación, pero con el propósito de incorporarla a la actuación que se surte en esa colegiatura.

Por lo tanto, concluye que la única obligada a darle respuesta al accionante es la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional y, por lo tanto, el fallo de tutela ha de ser revocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el impugnante resultan acertadas para dar al traste con el amparo concedido por el Tribunal de primera instancia, pues, primordialmente y sin lugar a equívocos, del acervo probatorio allegado al diligenciamiento se tiene que la asociación accionante no ha presentado petición alguna de manera directa al accionado Ministerio de Salud y Protección Social, así como tampoco resulta plausible afirmar que el requerimiento elevado por la Corte Constitucional -respecto de la petición que le presentara la demandante, para la verificación de unas órdenes que partieron de la sentencia T-760/08- pueda tenerse como el traslado de su solicitud, conforme a las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Adviértase que, según se extrae de la solicitud que el Gerente General de “ENSSANAR E.S.S.” presentó a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, lo hizo como « Solicitud de verificación de cumplimiento del numeral 4 del Auto 261/2012 y numeral tercero del Auto 262/2012 », ello en virtud de las supuesta omisión en que habría incurrido el Ministerio accionado, requerimiento que, a su turno, motivó la expedición del auto 279 del 21 de noviembre de 2013, a través del cual requirió a la cartera ministerial accionada para que, dentro del término de 5 días, se pronunciara acerca de la manifestación aducida por la accionante, lo que a la postre, sea bueno precisarlo, ya fue cumplido por la demandada cuando rindió el informe que le fue solicitado.

Se resalta de lo anterior que tanto la asociación accionante como el Tribunal de primer grado, confundieron los postulados diseñados por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en torno a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., con la prerrogativa que, sin lugar a dudas, le asiste a ENSANNAR E.S.S., de propender por el cumplimiento de unas órdenes impartidas dentro de una actuación que cursa en la Corte Constitucional, siendo ésta quien, se precisa, en desarrollo de su labor de seguimiento demandó de la accionada las explicaciones del caso para, finalmente, tomar la decisión que corresponde respecto del requerimiento que le fuera elevado por la demandante.

En suma, al Ministerio de Salud y Protección Social no le era dable emitir respuesta alguna a la asociación accionante, sino emitir el informe respecto de los hechos puestos en conocimiento por ENSANNAR E.S.S. conforme le fuero ordenado por la Corte Constitucional, para que esta colegiatura, seguidamente, lo contemple para los fines indicados en el auto No. 279 del 21 de noviembre de 2013.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se revocará el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para, en su lugar, negar la protección del derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo incoada, a través de apoderado por el representante legal de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13