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STP1340-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Impugnación Tutela 96219 A/. Andrés Felipe Toledo Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1340-2018 Radicación n° 96219 Acta 27 Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Andrés Felipe Toledo Sanabria, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior en los términos que a continuación se transcriben: “El privado de la libertad Andrés Felipe Toledo Sanabria, instauró el presente recurso de amparo, deprecando la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de petición, por cuanto, el 12 de septiembre del año en curso el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a su favor, frente a la cual aún no ha obtenido respuesta”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, y los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: “(…) a partir de lo narrado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca y los soportes hallados, se advierte que la petición del beneficio administrativo para salir del penal sin vigilancia, que se encontraba pendiente por resolver, ya fue objeto de una determinación judicial, puesto que el precitado juzgado el pasado 7 de noviembre, mediante auto interlocutorio, negó al señor Andrés Felipe Toledo Sanabria el permiso pretendido, porque según lo allí motivado, no cumplía el monto de la tercera parte de la pena impuesta.

En tales condiciones, la pretensión planteada por el demandante en la presente acción de tutela, se encuentra satisfecha, en el entendido que, el Juzgado Ejecutor competente acreditó que definió la solicitud invocada por el actor, desapareciendo así el objeto sobre el cual eventualmente debía recaer la decisión de esta Sala”

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal, surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela y señaló como razones de su disenso que la decisión adoptada por el Juzgado accionado respecto del beneficio administrativo pretendido «no se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que dentro de la misma se materializó la omisión de solicitud de reconocimiento de redención de pena por las horas laboradas en el penal durante el año 2107», razón por la que solicita revocar el fallo y se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado accionado no ha resuelto la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas al que considera le asiste derecho. 5.

Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la mora del ente judicial en la resolución del beneficio administrativo deprecado, ésta ya se surtió, y así se evidencia en el contenido del auto de sustanciación adiado 7 de noviembre último por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, resolvió la pretensión formulada.

Refiere expresamente la aludida providencia: “El artículo 147 de la ley 65 de 1993, dispone que para conceder el permiso de 72 horas deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad: Mediante Acta Nº156-006-2017 de fecha 21 de junio de 2017 suscrita por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario La Esperanza de este municipio, se certificó que Andrés Felipe Toledo Sanabria fue ubicado en la fase de tratamiento de mediana seguridad. 2.

Haber descontado la tercera parte de la pena de prisión impuesta: Andrés Felipe Toledo Sanabria, se encuentra privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2012, lo que significa que a la fecha ha descontado un total de Sesenta (60) meses y un (1) días de tiempo físico. Por redención de pena, ha descontado un total de once (11) meses y veinticuatro punto cuarenta y tres (24.43) días… Como el condenado a la fecha ha descontado un total de setenta y un (71) meses y veinticinco punto cuarenta y tres (25.43) días de la pena, significa que Andrés Felipe Toledo Sanabria, NO cumple con el factor objetivo reclamado por la preceptiva, como lo es haber descontado la tercera parte de la pena.

Así las cosas, al no cumplirse con este requisito resulta innecesario continuar con el análisis de los demás y consecuentemente se negará el permiso de 72 horas solicitadas.” 6. En efecto, revisado el plenario se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó dentro del trámite de primera instancia de esta acción, copia del auto de sustanciación relacionado[footnoteRef:1] mediante el cual negó el beneficio de permiso de 72 horas deprecado por el demandante, circunstancia que imponía denegar el amparo por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. [1: Folios 15 vto y 16 Cdno. Tribunal] 6.1.

De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. ………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Observa, sin embargo esta Sala, que el censor formula reproches al proveído que le resolvió la solicitud del beneficio administrativo, y sobre los cuales menester es señalar que aquéllos deben ser formulados por intermedio de los recursos ordinarios que proceden contra el auto que le fue adverso a sus pretensiones, que no por este excepcional mecanismo, dado su carácter residual y subsidiario.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8