Tutela 1ra Instancia Nº. 90016 LEONARDO LÓPEZ VALBUENA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1340-2017 Radicación N°. 90016 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Leonardo López Valbuena contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de mayo de 2015, el Juzgado en mención, condenó anticipadamente al accionante a la pena de 93 meses y 15 días de prisión al hallarlo responsable de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, usurpación de derechos de propiedad industrial, entre otros, razón por la cual interpuso recurso de apelación. 2.
El quejoso destaca que desde el 19 de junio de esa anualidad, cuando presentó la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado al respecto, por lo que reclama una pronta y eficaz solución. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado que tiene a cargo la actuación señaló que elaboró el proyecto que resuelve la apelación de la cual se duele el actor y el 1° de febrero de los corrientes lo puso en consideración a los demás integrantes de la Sala.
Anotó que fijó fecha para realizar la audiencia de lectura de fallo el 16 del referido mes a las 3:30 de la tarde. 2. Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá. La titular del despacho, luego de hacer una reseña procesal, indicó que una vez apelado el fallo condenatorio proferido contra el quejoso se procedió a remitir las diligencias al Tribunal para lo de su cargo, sin que se conozcan las razones de por qué a la fecha no se ha pronunciado el superior.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio judicial para reclamar la presunta mora que denuncia. Las razones son las siguientes: 1.
Es evidente que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. 2.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal ha incurrió en mora para definir el recurso de apelación de la cual se duele el actor, también lo es que tal situación sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial.
Sin embargo, ante las dificultades, el Magistrado Ponente se mostró atento en resolver la impugnación reclamada, tanto así, que indicó que: “elaboró proyecto de la providencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el cual en el día de hoy se está presentando ante los demás integrantes de la Sala de Decisión. Así mismo, se señaló como fecha para la lectura del fallo el próximo jueves dieciséis (16) de febrero del año en curso, a las 03:30 de la tarde y, una vez efectuada, se le enviará copia de la misma a su despacho.” En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Leonardo López Valbuena. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7