República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No. 71.783 Harold Mauricio Martan Ortíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1340-2014 Radicación n° 71783 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Harold Mauricio Martan Ortíz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Del presente trámite fue enterado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 17 de marzo de 2010 la Fiscalía 90 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica del actor imponiéndole detención preventiva en su lugar de residencia. 1.2. El 23 de junio de 2010 el ente acusador le concedió permiso para trabajar en la empresa «CENTRAL DE MADERAS PUERTO CALI» donde se desempeñó como operario de las máquinas de producción. 1.2.
El 7 de diciembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi condenó al accionante y a otra, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 1.3. Contra esa determinación el apoderado judicial del peticionario interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2013 la modificó y, en su lugar, lo sentenció a 56 meses de prisión y multa de $43.218.762.
El fallo no fue impugnado en casación. El actor solicitó el reconocimiento de la redención de pena por trabajo y la libertad. El 21 de octubre de 2013 el referido cuerpo colegiado negó el descuento punitivo y le concedió la libertad provisional, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 1.5.
Harold Mauricio Martan Ortíz presentó tutela contra el Tribunal Superior de Popayán ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por negarse a reconocer la redendión de pena por trabajo. 2. La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Los Magistrados resumieron las principales actuaciones e indicaron que no era procedente acceder a la pretensión del actor encaminada a redimir la pena, debido a que el trabajo desarrollado por este fue (extramuros), es considerado como un beneficio administrativo.
Señaló que luego de quedar ejecutoriado el fallo condenatorio de segundo grado, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. Remitió copia de la providencia mediante la cual se negó el descuento de la pena por trabajo solicitado por el actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, por no otorgarle la redención de pena por trabajo.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
El auto proferido por el accionado resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho determinar que no era viable acceder a las pretensiones del interesado. Obsérvese que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 21 de octubre de 2013, dijo: (…) estima la Sala que en el evento a estudio, y recogiendo cualquier expectativa que se hubiera dado en anterior providencia, el trabajo desarrollado por el señor HAROLD MAURICIO MARTAN ORTIZ, quien se encuentra en detención domiciliaria, (sic) en la Empresa CENTRAL DE MADERAS PUERTO CALI, de Guapi Cauca, en virtud de la autorización o permiso que le concediera la Fiscal 90 Seccional de Cali Valle, no resulta idóneo parta redimir la pena por el (sic) solicitada, con el fin de acreditar el cumplimiento de la misma, en primer lugar, por cuanto se trataba de un trabajo extramuros que debe considerarse como un beneficio administrativo, no autorizado por la autoridad en verdad competente para ello, y si en gracia de discusión se aceptara que no tiene tal connotación, se aprecia que no fue objeto de la programación, autorización y control de labores por la Junta de Evaluación, como tampoco la planillas respectivas, cumplen con las exigencias de ley, respecto de la autoridad del INPEC encargada de llevar el control de tal labor, y la evaluación de resultados frente al proceso de resocialización, exigencias que deben cumplir quienes laboran en el propio Centro de Reclusión, o en el domicilio, y no se entiende cómo podrían exceptuarse en quien tiene el permiso para laborar por fuera del mismo.
Con fundamento en lo anterior, no resultaba procedente concederle la redención de pena por trabajo, toda vez que la labor realizada por el accionante fue desarrollada extramuros, cuyas actividades son consideradas como un beneficio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario y no como derecho encaminado a reducir el término de duración de la pena a través de la redención. Asimismo, el demandado concluyó que no existe constancia donde se demuestre que su labor fue objeto de programación, autorización y control de labores por parte de la Junta de Evaluación (artículo 81 ejúsdem ) del centro carcelario en donde estaba recluido, razón suficiente para indicar que sus actividades no fueron tenidas en cuenta como medio de readaptación a la comunidad sino como un permiso encaminado a garantizar su subsistencia y la de su menor hijo.
La acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa arbitrariedad en ellas. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. Lo cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el demandante le otorgaron la libertad provisional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones expuestas, el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Harold Mauricio Martan Ortíz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 74 a 88 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. � EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO.
Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto. � Sentencia T. 823 de 1999.
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