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STP134-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n°. 142255 CUI 15001220400020240065101 Walter de Jesús Arias Arango DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP134-2025 Radicación n°. 142255 Acta N°. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Walter de Jesús Arias Arango, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo dentro de la acción promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 23 de agosto de 2018 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá en el proceso con NUR 110016000000201800925-01 a la pena de 134 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes agravado.

Agrega que el 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la solicitud de libertad condicional considerando únicamente la “lesividad de la conducta punible”, circunstancia que considera vulneradora de sus derechos pues ya había sido valorada en la sentencia condenatoria. Aduce que interpuso recurso de apelación contra el auto referido, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, quien confirmó la providencia objeto de reproche con auto del 21 de agosto de 2024, motivando su decisión en la gravedad y modalidad de la conducta punible.

Arguye que el juez ejecutor debió estudiar también el avance satisfactorio de su proceso de resocialización, su conducta ejemplar y buena, la ausencia de sanciones, la participación en los programas del centro carcelario y el concepto favorable para la concesión de la libertad condicional que emitió el consejo de disciplina del penal. Por otra parte, alega que el juez de segunda instancia desconoció que no tiene antecedentes penales y que la conducta se desarrolló una sola vez.

Señala que las providencias objeto de reproche sustentaron la decisión en la gravedad de la conducta sancionada, desconociendo los aspectos positivos de su tratamiento penitenciario, los fines de la pena y del subrogado deprecado, por lo que considera que cumple con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos para el otorgamiento del beneficio, además de que no existe prohibición para su concesión. Afirma a su vez que cuenta con arraigo familiar y social en el municipio de Pensilvania, Caldas.

Por lo anterior, impetra que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad y, en consecuencia, se revoquen las providencias cuestionadas, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar un nuevo estudio de su petición.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado, en sentencia del 20 de noviembre de 2024.

Para arribar a dicha conclusión, analizó los fundamentos de los autos de primera y segunda instancia cuestionados, y encontró que, en ambas decisiones, los juzgados hicieron un estudio no solamente de la conducta punible objeto de reproche, sino también del proceso resocializador del sentenciado. Frente a este último aspecto, destacó que los despachos accionados, en aplicación del precedente jurisprudencial, efectuaron el análisis debido de las circunstancias, elementos y consideraciones concebidas por el fallador en la condena, y las ponderaron con el desempeño penitenciario del accionante, ejercicio cuyo resultado arrojó que el sentenciado no había superado aún de manera adecuada el proceso de resocialización requerido de cara a la reinserción social, por lo que debía continuar con la ejecución de su condena en el establecimiento de reclusión. Conforme a lo anterior, destacó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto que habilite la procedibilidad de la acción de tutela, aunado a que no se advierte vulneración a los derechos a la libertad e igualdad del accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el desconocimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta para resolver este tipo de solicitudes. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al negar el amparo deprecado por Walter de Jesús Arias Arango. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.

De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Para abordar lo planteado, primero se expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, se mostrarán brevemente los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben observarse para la concesión del beneficio de la libertad condicional.

Por último, se analizará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Instituto de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ”.

Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015).

Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

La anterior postura fue ratificada en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:4], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [4: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:6]. [6: CSJ AHP5065-2021] Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;

CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 3.

Caso concreto. 3.1. Walter de Jesús Arias Arango cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas no tomaron en consideración el proceso de resocialización a la hora de analizar la concesión del beneficio, sino que fundaron la negativa en la gravedad de la conducta punible. 3.2.

En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 21 de agosto de 2024, y la tutela se radicó el 31 de octubre siguiente[footnoteRef:7], y se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [7: Según acta individual de reparto de la primera instancia.] 3.3.

Pese a lo anterior, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Como punto de partida se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, condenó a Walter de Jesús Arias Arango a la pena principal de 134 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según hechos ocurridos entre diciembre de 2017 y enero de 2018.

El procesado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del citado proceso desde el 22 de febrero de 2018, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Cómbita), y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esta última autoridad, en proveído del 17 de noviembre de 2023, negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado.

Ello, luego de establecer que cumplía el requisito objetivo consistente en el descuento de las 3/5 de la pena y no le era exigible la reparación de la víctima dado los bienes jurídicos que fueron infringidos; no obstante, la valoración de la conducta punible no permitía la concesión del beneficio, aunado a que no acreditó el arraigo social del peticionario.

Para tal efecto, la autoridad señaló que Walter de Jesús Arias Arango tuvo un avance satisfactorio del proceso de resocialización, dado que fue calificado con buena conducta por parte del centro penitenciario, además de haber desarrollado actividades de estudio y trabajo en el marco del proceso de tratamiento carcelario, cuya evaluación de desempeño fue positiva.

Adicionalmente, como otros aspectos favorables a tener en cuenta, el juez ejecutor destacó que el sentenciado celebró un preacuerdo con la Fiscalía que fue acogido por el fallador, lo cual anticipó la emisión del fallo. No obstante, remarcó que concurrían una serie de elementos desfavorables que, en su criterio, inclinaban la balanza hacía la negativa del mecanismo sustitutivo de la pena perseguido.

En ese orden, destacó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumaron los punibles que dieron lugar a la condena, y advirtió lo siguiente: «Tiene un peso determinante en este punto la dimensión extraordinaria de la cantidad de la droga objeto del tráfico -media tonelada-, excediendo con creces el límite que demarca la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, y su envío a un país bien lejano, todo lo cual evidencia una operación bien planeada y ejecutada.

(…) En el caso del señor Arias Arango, el límite que determina la agravación de la pena para esa especie de actividad criminal fue ampliamente superado (el cargamento equivale al 10.000%), de lo cual se infiere a las claras que hacía parte de una red de narcotráfico de carácter internacional dedicada a la comercialización a gran escala. Consecuentemente, las repercusiones sobre el bien jurídico tutelado (salud pública) fueron en alto grado.

Ese tipo de acciones hace parte de la cadena de actividades que tienen como objetivo final proveer la sustancia a las personas que lamentablemente llegan a la fármaco -dependencia, produciendo en ellas efectos dañinos en la salud física y mental -en muchos casos de manera irreversible-, situación frente a la cual los sujetos activos del delito no tienen el menor escrúpulo porque sólo les interesa y le dan primacía al afán crematístico.

Adicionalmente, es de dominio público que esa especie de actividad delincuencial, a más de los efectos nocivos que irradia sobre diversos intereses jurídicos, empezando por la salud pública, ha generado una mala imagen de nuestro país a nivel internacional llevando en no pocas ocasiones a la estigmatización en el exterior de los connacionales, y, por ello, suscita el rechazo de la sociedad que espera una ejemplarizante y efectiva sanción para los responsables.» Con fundamento en lo expuesto, concluyó al realizarse un juicio de ponderación entre los factores negativos, con incidencia desfavorable al otorgamiento de la libertad condicional, y los avances logrados en el proceso de resocialización por parte del condenado, no era dable conceder la libertad condicional, ya que, en el caso concreto, los primeros tenían un peso predominante en relación con los segundos.

A lo expuesto añadió que el sentenciado no aportó ningún medio de conocimiento tendiente a demostrar el arraigo social. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó el auto de primer grado, a través de decisión del 21 de agosto de 2024, por razones similares a las del juez ejecutor. En punto al objeto de debate expuesto en el recurso de apelación, replicado mediante la presente acción de tutela, el juez ad quem razonó lo siguiente: « este despacho considera que, la argumentación presentada por el condenado se centra en manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, el cual estriba en la falta de apreciación de su comportamiento al interior del penal, lugar donde le ha sido calificada su conducta en el grado de buena y ejemplar dentro del período en el que ha permanecido privado de su libertad y además donde le fue emitida la resolución favorable para el correspondiente estudio del instituto jurídico de la libertad condicional, dejándolo sin la oportunidad de acceder a este beneficio (…) Frente al anterior disenso debe decirse que, la decisión adoptada por el juez que vigila la pena es compartida por esta juzgadora, pues véase como, de acuerdo con lo expresado por este mismo estrado judicial, el condenado hizo parte de una organización criminal que tenía como objetivo comercializar clorhidrato de cocaína en grandes cantidades – media tonelada o 500 kilos -, la cual tenía como destino, la ciudad de Reino Unido, para, probablemente ser distribuida entre sus habitantes fármaco dependientes y/o personas interesadas en su consumo o venta, lo cual, desde todo punto de vista resulta reprochable, dada la cantidad de la droga incautada y los efectos bien conocidos de la misma entre sus consumidores, razón por la cual, pese al buen comportamiento del penado al interior del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, no puede pasarse por alto, el efecto tan devastador que ocasiona este tipo de actividades para la sociedad colombiana y en este caso en particular, para la sociedad internacional, con lo cual, tal y como se advirtió en la decisión de primera instancia, el pronóstico-diagnóstico no es positivo, sino por el contrario, resulta ser a las claras, muy negativo, pues, el hecho de haber descontado pena a través de las actividades de estudio y trabajo desarrolladas por el apelante no hacen per se que se pueda deducir de allí su ánimo de resocialización, sino, que con ello, lo que se pretende es acceder al beneficio perseguido por vía de este recurso de alzada de manera más expedita.

Súmese al anterior que ningún elemento desvirtuó la apreciación del a quo frente a la ausencia de medios de prueba para demostrar el arraigo social del procesado, lo que sumado a la gravedad de la conducta impide conceder el beneficio deprecado. (…)» En consecuencia, concluyó que Walter de Jesús Arias Arango no se hace acreedor del sustituto de la pena privativa de la libertad deprecado, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que por vía normativa y jurisprudencial han sido establecidos para tal fin.

Motivo por el cual confirmó en su integridad el auto de primera instancia. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que ambas autoridades judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, así como también mencionaron aspectos positivos evidenciados en el fallo condenatorio, por ejemplo, la suscripción de un preacuerdo, y el buen comportamiento evidenciado durante la vida en reclusión. Circunstancias anteriores que fueron sopesadas con el proceso de resocialización del penado.

Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado no permitían inferir que ya no era necesario que cumpliera la pena de prisión intramural. Lo anterior, comoquiera que el proceso de resocialización no podía entenderse concluido. En ese orden, la Sala descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la ponderación de todos los presupuestos subjetivos - valoración de la conducta punible, comportamiento carcelario, proceso de resocialización del penado, entre otros – permitió concluir que el subrogado no estaba llamado a prosperar.

Tampoco se desconoce el precedente constitucional, pues fue precisamente con fundamentos en los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y de distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, que se elaboró el estudio de la postulación. Finalmente, es menester aclarar al accionante que, en adición a la valoración de la conducta punible, la negativa de la libertad condicional se fundó también en la falta de acreditación del arraigo social del sentenciado. 3.3.

A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14