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STP134-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP134-2015 Radicación n° 77500 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 74 Seccional de esa ciudad.

Se vinculó a este trámite al Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y a los señores María Luz Dary Serna Guisao, Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, Juan Sebastián Arias Navarro y María Nelsy Noreña Orozco como posibles interesados en este asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, JOHN JAIRO SERNA GUISAO ostenta la calidad de indiciado dentro de la investigación que se adelanta en la Fiscalía 74 Seccional de Cali bajo el radicado 760016000199201200303 por el punible de falsa denuncia, la cual surge de la compulsa de copias que realizara su homóloga 70, tras el archivo de las diligencias promovidas por aquel ante la supuesta ocurrencia de un delito de estafa en la compra y venta de un apartamento ubicado en la calle 4 No. 64 -59 de esa ciudad.

Por lo anterior, se solicitó por parte de la delegada fiscal audiencia de formulación de imputación en contra de SERNA GUISAO, correspondiendo la misma al Juzgado 17º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, que en varias oportunidades ha tenido que aplazarla por la inasistencia del accionante, reprogramándola para el 28 de enero de 2015.

Lo anterior en criterio del accionante, comporta vulneración del debido proceso, ya que no existe fundamento alguno para adelantar la investigación; acude, por ello, ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de dicha garantía, para cuyo efecto debe decretarse la nulidad, tanto de la indagación preliminar, como la citación a la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de noviembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo frente a JOHN JAIRO SERNA GUISAO, pero rechazó de plano la representación que aquel pretendía de John Mauricio Serna Betancourth, por no encontrarlo legitimado para ello; luego corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas La Fiscalía 74 Seccional detalló las actuaciones adelantadas dentro de la investigación referida, y afirmó que la citación a audiencia de imputación surge luego de un pormenorizado estudio de los elementos materiales probatorios con que cuenta; por ello, advierte, no es posible predicar la actual vulneración al debido proceso, pues, es en el curso del mismo donde podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción el indiciado.

Por su parte, el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que luego de varios aplazamientos por la inasistencia de SERNA GUISAO, reprogramó la audiencia de formulación de imputación para el próximo 28 de enero de 2015. Igualmente se vinculó a los señores Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas y María Nelsy Noreña Orozco quienes relataron los términos de la negociación del referido apartamento y los pormenores de la denuncia contra el actor por el punible de falsa denuncia. El a quo denegó el amparo solicitado.

Al efecto, consideró que no se evidencia dentro del plenario que la Fiscalía 74 Seccional de Cali hubiese incurrido en alguna vía de hecho al pretender la imputación de cargos contra el actor; por el contrario, se le ha informado oportunamente de las citaciones al Juzgado, de las cuales hizo caso omiso, y además, se le garantizó la asistencia de un abogado para que lo represente.

Adicionalmente, sostuvo el fallo impugnado que mientras el proceso penal esté en curso, es al interior del mismo donde debe presentar el accionante los alegatos que hoy ventila en sede constitucional; y, frente a las actuaciones de la Fiscal 70 Seccional, que dispuso compulsar copias en contra del indiciado, atendiendo que este ya la denunció por prevaricato, tráfico de influencias y calumnia, entre otros, es en curso de esa investigación que podrá exponer las irregularidades en las cuales según él, incurrió la funcionaria.

El memorialista impugnó el fallo. Insistió en que en su caso no es posible configurar el punible de falsa denuncia, por cuanto solo actuó como apoderado judicial de un tercero; por otro lado, desvirtuó la supuesta afectación del bien jurídico tutelado por ese delito pretendiendo de esa manera demostrar que la Fiscalía no tiene fundamentos sólidos en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de la citación que al actor le hiciera la Fiscalía 74 Seccional de Cali, a audiencia de formulación de imputación, por el punible de falsa denuncia. En su criterio, ello quebranta el debido proceso y vicia de nulidad la actuación, por cuanto no existen fundamentos jurídicos ni fácticos sólidos para vincularlo personalmente.

No obstante, la negativa del a quo debe ser confirmada, pues, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo adecuado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, en tanto corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, con competencia exclusiva del juez natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

En el asunto bajo examen, la actuación que se pretende adelantar contra JOHN JAIRO SERNA GUISAO, se encuentra en trámite, ad portas de la celebración de la audiencia de formulación de imputación. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, so pena de invadir una órbita de competencia ajena.

Es claro que, al interior de dicha actuación el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción y defensa, y de ser el caso, acudir a los recursos y mecanismos legales encaminados a desvirtuar cualquier tipo de actuación delictuosa que se le atribuya. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Avalar una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las actuaciones y decisiones que en ejercicio de sus funciones realizan las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme al marco normativo aplicable en cada caso. Igualmente, ello sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la acción de tutela, el estudio de decisiones que por expresa disposición del artículo 250 de nuestra Constitución Política, son competencia única de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, como es «… adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.», siendo cierto que el tema de la fuerza o no de los medios probatorios con que cuenta el ente acusador, será abordado al interior del proceso que se encuentra todavía en curso y obliga de pronunciamiento preciso del juez encargado de asumir la audiencia de formulación de imputación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10