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STP13398-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13398-2015 Radicación n° 82164 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PAOLA ANDREA QUINA OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte – Territorial Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 2 de julio de 2015 PAOLA ANDREA QUINA OSORIO solicitó a la Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, adecuar la actuación surtida para la desvinculación del vehículo de servicio público de su propiedad VMV-521 de la empresa de transporte especial Cuellar Esquivel a las normas de la Ley 1437 de 2014 (artículos 37, 38-2, 68 y 72), sin que la contestación ofrecida mediante Oficio No. 201543760011231 del 17 de julio de 2014, constituya una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

Por considerar violentados sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional deprecando se ordene a la accionada atender de fondo su petición, la cual implica la entrega de «la supuesta notificación a las partes interesadas en la desvinculación del VMV – 521. y del acto administrativo particular que autorizo dicha desvinculación debidamente firmadas por el funcionario que haya expedido el acto».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 11 de agosto de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, la cual solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado. Indicó que el pasado 13 de mayo autorizó la desvinculación del vehículo de propiedad de la accionante por mutuo acuerdo entre las partes, según petición de la empresa Cuellar Esquivel.

Asimismo, señaló que no existe vulneración del derecho de petición por el desacuerdo del petente con la respuesta ofrecida, como ocurre en el caso concreto. El a quo negó el amparo. Consideró que la respuesta ofrecida por la entidad accionada guarda correspondencia con lo pedido, razón por la cual, concluyó, no existe vulneración de las garantías superiores cuya protección se demanda la actora.

Resaltó que con la presente solicitud de amparo la señora QUINA OSORIO busca dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación y su notificación. Por lo demás, aclaró que aun habiéndose surtido erradamente la comunicación de dicha decisión, debe entenderse cumplida por conducta concluyente. La demandante impugnó el fallo, sin embargo, no señaló las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional está encaminada a que se ordene al Ministerio de Transporte – Territorial Valle del Cauca, emitir respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 2 de julio de 2015, toda vez que, según afirma, la contestación ofrecida no se compadece con lo pedido.

Sea lo primero señalar, según la jurisprudencia constitucional, que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico;

( iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. (Sentencia T-350 de 2006). (Negrita fuera de texto). Ahora bien, está demostrado que la solicitud formulada por la señora QUINA OSORIO a la Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte fue atendida mediante oficio del 17 de julio de 2015, esto es, antes de la interposición del presente trámite.

Sin embargo, refiere la accionante que ésta no se ofrece acorde con lo solicitado ni con el fondo del asunto. Así las cosas, la Sala considera pertinente examinar en qué consiste la petición de la demandante y, posteriormente, analizar si la respuesta emitida cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos, a los que se hizo alusión. La petición interpuesta: Por las razones expuestas, en tratándose de un acto administrativo de carácter particular que como ya quedo (sic) claro por supuesto afecta sustancialmente mis intereses jurídicos y patrimoniales, dentro de las formas propias del debido proceso y las reglas de la sana crítica, por no haberse cumplido con el lleno de requisitos legales establecidos en los artículos 37, 38, (numeral 2) y 68 de la Ley 1437 comedidamente solicito: 1- Adecuar su actuación a derecho y al tenor del artículo 72 ibídem, proceder a reconocer y aplicar qué Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión. 2- Desconocer cualquier valor jurídico al documento de supuesta solicitud de desvinculación por falso mutuo acuerdo presentado temerariamente al título de dolo por la empresa de transporte especial Cuellar Esquivel.

La respuesta emitida: Mediante Oficio con Radicación No. MT 201520153760091782 del 2 de Julio de 2015, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca, procedió a brindar respuesta a su petición, adjuntando a la misma 5 folios que conformaban los antecedentes administrativos del trámite de desvinculación del vehículo con placas VMV521, sin embargo, nuevamente se adjuntan con la presente los documentos (…). 2.

En este punto, vale la pena aclarar que la peticionante es parte interesada en el presente trámite administrativo, por lo tanto, no le asiste razón para que pretenda ser vinculada como tercera afectada, siendo que se trata de la propietaria del vehículo con placas VMV521, y quien consecuentemente suscribió un acuerdo de desvinculación de mutuo acuerdo con la entidad transportadora, en efecto, la Dirección Territorial, bajo el principio de buena fe, profirió la Desvinculación No. 1500380 de 2015. 3.

Conforme los documentos que se anexaron en su momento, se puede establecer que dentro del trámite administrativo, al tenor del artículo 72 del C.P.A.C.A., existe un documento de mutuo acuerdo entre las partes que contiene una voluntad, y por otro lado, se notificó debidamente la desvinculación de las partes, lo que constituye una decisión que conlleva sus respectivos efectos legales. 4.

Al tenor del artículo 88 del C.P.A.C.A., los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por ende, no se le puede desconocer la misma. Ahora bien, mírese que la entidad accionada le informó a la demandante la imposibilidad de surtir la comunicación de lo resuelto en el proceso administrativo como si se tratara de un tercero interesado (artículos 37 y 38 Ley 1437 de 2011), por ser ella interviniente en el proceso de desvinculación por mutuo acuerdo.

Asimismo, le indicó que ante la presunción de legalidad que existe sobre el acto cuestionado, no puede desconocer sus efectos, lo cual, se extiende al documento presentado por la empresa Cuellar Esquivel, cuya exclusión reclamó en el requerimiento. Entonces, impera concluir que la solicitud presentada por PAOLA ANDREA QUINA OSORIO fue resuelta conforme a los anteriores parámetros, dado que cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad.

Estos, y ningún otro, son los criterios que debe evaluar el juez de tutela en casos como el sub judice. Quiere decir lo anterior, que la contestación cumple con los postulados jurisprudenciales de validez, sin que le esté permitido a la judicatura invadir el ámbito de competencia de otra autoridad para ordenarle que acceda a una determinada solicitud, como lo pretende la actora.

En consecuencia, la solicitud de amparo deprecada se torna inútil, por cuanto no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ahora bien, la Sala advierte a la actora que si sus reproches están dirigidos a cuestionar la validez de los documentos aportados por la empresa Cuellar Esquivel para iniciar el trámite de desvinculación por mutuo acuerdo, debe hacerlo a través de los medios de defensa judicial de que dispone, como sería iniciar el correspondiente proceso penal y suscitar la revocatoria directa de la decisión confutada (artículo 93 Ley 1437 de 2011).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9