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STP13397-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1220 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 2820 de 2010Ley 1333 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 99 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13397-2015 Radicación n° 82069 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILMAN BARRERA PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Corpoboyacá-; a cuyo trámite vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, Corpoboyacá adelantó en su contra cuatro procedimientos sancionatorios ambientales relacionados con la licencia ambiental de explotación minera (arena), concedida a través de la Resolución No. 0861 del 14 de abril de 2010, en la vereda El Ciral, jurisdicción del municipio de Sogamoso, amparada en el contrato de concesión No. ICQ-09063.

Refiere que el primero de estos se surtió dentro del expediente de licencia ambiental OOLA-0025/09, sobre la cual se impuso medida preventiva de suspensión de actividades el 20 de mayo de 2011, acorde con el acta No. 249 de la Corporación accionada. Posteriormente, el 23 de junio de 2011, Corpoboyacá expidió las Resoluciones No. 1859 y 1860, mediante las cuales ratificó la imposición de la medida preventiva descrita y formuló un cargo por presunta generación de factores de degradación ambiental contra el actor, en su orden.

Surtido el trámite sancionatorio ambiental, a través de la Resolución No. 3734 del 2 de diciembre de 2011, se resolvió: (i) declararlo responsable del cargo imputado; (ii) levantar la medida provisional; (iii) sancionarlo con multa de $7’748.736; (iv) requerirlo para que gestione el permiso de vertimientos, y (v) exhortarlo a continuar con la implementación de las obras ambientales que requiere la zona de explotación. Refiere que el segundo proceso sancionatorio ambiental tuvo lugar en el expediente de queja OOCQ-0069/12, motivado en que el actor no tramitó la licencia ambiental según las previsiones de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010; cuya indagación preliminar se dispuso en Auto No. 0901 de 16 de marzo de 2012, ordenando la práctica de una visita técnica al lugar de explotación, cumplida la cual se emitió el concepto técnico No. DS-0142/12.

Con fundamento en dicha experticia, Corpoboyacá profirió la Resolución No. 3662 de 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual dio inicio al trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, sin tener en cuenta los descargos presentados el 24 de octubre de 2012, erróneamente anexados al expediente OOLA-0025/09. Igualmente, informa que la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra tal determinación también fue equívocamente incorporada al expediente OOLA-0025/09, razón por la cual no ha sido resuelta.

En lo ateniente al tercer proceso sancionatorio ambiental, precisó que 4 de diciembre de 2012 la Corporación accionada realizó una visita al sitio del proyecto, resultado de la cual expidió el acta No. 432, imponiéndole como medida preventiva la suspensión de actividades de explotación de arena por la presunta disposición indebida de estériles e inadecuado manejo de aguas de escorrentía. Tal determinación fue ratificada en la Resolución No. 0024 de 14 de enero de 2013.

En la misma fecha se expidió la Resolución No. 0025, formulando contra el demandante dos cargos por realizar actividades de extracción de materiales en un predio distinto al que fue objeto de la licencia y por generar factores de degradación ambiental Los respectivos descargos fueron presentados el 21 de enero siguiente. Sin embargo, mediante Auto No. 0265 del 23 de abril de 2013, se abrió a pruebas el procedimiento sancionatorio, y con la Resolución No. 2032 de 5 de noviembre de 2014, se resolvió (i) declarar probados los cargos imputados;

(ii) imponer una multa de $4’996.839, y (ii) cerrar temporalmente las actividades de explotación derivadas del contrato de concesión minera ICQ-09063. El recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto de forma desfavorable el 10 de julio de 2014 con la Resolución No. 1535. Finalmente, señaló que el cuarto trámite sancionatorio corresponde al expediente de queja No. OOCQ-0293/12, iniciado con fundamento en la petición radicada el 12 de junio de 2012 por algunos vecinos del predio objeto de explotación, a partir del cual la CAR profirió el Auto No. 2023 del 2 de agosto de 2012, dando apertura a la indagación preliminar y ordenando una visita; esta causa fue archivada el pasado 7 de enero, mediante Auto No. 0015.

Aduce el libelista que esos trámites y sus decisiones vulneran sus prerrogativas superiores, dado que no tuvieron en cuenta el estudio de impacto ambiental, los términos en que le fue concedida la licencia, la ola invernal del primer semestre del 2010 –como elemento constitutivo de caso fortuito y fuerza mayor-, y la normativa aplicable –Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009, Decreto 1220 de 2005 y Manual de Seguimiento-, sumado a lo cual, alega que todas las investigaciones se fundamentan en los mismos hechos.

Igualmente, afirma que el accionar de Corpoboyacá le ha causado un perjuicio irremediable y una grave afectación a sus garantías superiores. En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «non bis in ídem», al principio de legalidad, al mínimo vital, al trabajo, al buen nombre y «el principio de confianza legítima».

En consecuencia, solicita se ordene a la Corporación demandada adoptar las acciones pertinentes para restablecer los derechos derivados de la licencia ambiental ICQ-09063. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 22 de julio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

La Corporación demandada solicitó se niegue el amparo de los derechos presuntamente conculcados, dado que el trámite de la licencia ambiental respetó el debido proceso, y las sanciones impuestas obedecen al incumplimiento reiterativo a los requerimientos técnicos. El a quo negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de inmediatez; así mismo advirtió que de los cuatro procedimientos adelantados contra el accionante, uno se encuentra en indagación preliminar, otro fue archivado y sólo dos terminaron con la imposición de sanción. Consideró, entonces, que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos sancionatorios que considera lesivos a sus intereses.

Resaltó, además, que están en curso dos acciones de revocatoria directa, lo cual impide al juez constitucional emitir algún pronunciamiento; por lo demás, verificó que todos los trámites se originaron en hechos diferentes. El demandante impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio. Por tanto, solicitó se revoque y, en su lugar, se acceda a la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante censura las decisiones adoptadas por Corpoboyacá al interior de cuatro trámites administrativos sancionatorios seguidos en su contra.

Sea lo primero advertir que ningún pronunciamiento debe hacerse frente al Auto No. 0015 del pasado 7 de enero, mediante el cual se archivó la queja No. OOCQ-0293/12, descrita por el actor como el cuarto proceso sancionatorio, dado que tal decisión es favorable y, por tanto, no envuelve ninguna transgresión a sus derechos fundamentales. Así no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, respecto del segundo trámite sancionatorio, resulta claro que no se ha adoptado ninguna decisión de fondo o definitiva. Justamente, la última actuación cumplida se contrae a la expedición de la Resolución No. 3662 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se dio inicio al trámite administrativo OOCQ-0069/12, dentro del cual, además, está pendiente una solicitud de revocatoria directa promovida por el actor.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando se promueve contra actos administrativos de trámite o preparatorios «atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.

Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo ». (Sentencia T- 1012 de 2010).

En ese orden, por tratarse la Resolución No. 3662 del 30 de diciembre de 2014 de un acto administrativo de impulso, en tanto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, el amparo se torna improcedente. No obstante, impera aclarar, conforme con la contestación de la demanda, que la Corporación desarchivó el expediente No. OOLA-0025/09, con el propósito de obtener la petición de revocatoria, incorporarla a la queja No. OOCQ-0069/12 y resolverla de fondo.

Finalmente, en lo tocante al primero y tercero de los trámite cuestionados, debe indicarse que las Resoluciones No. 3734 del 2 de diciembre de 2011 y 1535 del 10 de julio de 2014 constituyen decisiones definitivas proferidas dentro de los trámite administrativos sancionatorios. En consecuencia, advierte la Colegiatura que el actor debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D, ibídem ).

Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto las respectivas demandas, ahora pretende propiciar inoportunamente el debate, a través de la acción de tutela. En ese orden, la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.

La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la configuración de un perjuicio irremediable-. En efecto, para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre muchas otras providencias en el mismo sentido, en la SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte en auto 172A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), señaló como presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de trámite o preparatorios los siguientes: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” 1 PAGE 12