República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13396-2015 Radicación n° 81966 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARMEN ROSA ARAMBURO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes en la actuación ordinaria descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias y sus anexos, la ciudadana Marien Mina Montaño instauró un proceso ordinario laboral contra la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Unidad Nacional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Crecencio Torres.
La señora CARMEN ROSA ARAMBURO GARCÍA fue vinculada al trámite como litisconsorte necesario. Mediante fallo del 30 de abril de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las reclamaciones elevadas por la accionante, condenando a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Marien Mina Montaño en un 100%, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de octubre de 2014, condenando en costas a la señora ARAMBURO GARCÍA. Indica que la decisión de segunda instancia fue proferida durante el paro judicial convocado por Asonal judicial el 9 de octubre de 2014, cese de actividades que se mantuvo hasta el 13 de enero siguiente.
No obstante, afirma, el 23 de enero de 2015 acudió al Tribunal con el fin de verificar si existía nueva fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento, momento en el cual conoció que se había dictado sentencia y que obró ejecutoria el 16 de diciembre de 2014, actuación que considera violatoria del debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que el 22 de octubre de 2014, el juzgador de segundo grado elaboró un informe secretarial, advirtiendo que el término de ejecutoria del fallo empezaría a correr culminado el paro, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2015.
Inconforme con esa determinación, el pasado 30 de enero requirió al Tribunal accionado «subsanara el desvío procesal incurrido y se sirviera anular la sentencia número 055 de Octubre 21 de 2014, que es una evidente muestra de irregularidad procesal», petición despachada desfavorablemente en auto del 2 de marzo de 2015. Por lo anterior, acude ante la jurisdicción constitución deprecando la protección de sus garantías fundamentales.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga restablecer el trámite de notificación o, en su defecto, se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones que en calidad de litisconsorte necesario elevó al interior del proceso ordinario laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, al tiempo que vinculó al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura y a los terceros con eventual interés. El Tribunal Superior de Guadalajara Buga remitió copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014.
Por su parte, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicito se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto la providencia cuestionada no adolece de los vicios que se le atribuyen. La mencionada Sala Especializada negó el amparo solicitado.
Consideró que la autoridad demandada no incurrió en ningún yerro, pues con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, difirió el conteo del término de ejecutoria hasta el 24 de noviembre de 2013, día en que efectivamente fue levantado el paro. En ese orden, resaltó que correspondía a la apoderada de la accionante vigilar el proceso y estar atenta al momento en que se reiniciaron las actividades en el distrito judicial de Guadalajara de Buga.
La memorialista impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio. La Corte decretó pruebas documentales en orden a establecer (i) el lapso durante el cual el Tribunal accionado cesó actividades con ocasión del paro convocado por Asonal Judicial en 2014 y (ii) la forma en que se surtió la notificación de la sentencia No. 055 de 21 de octubre de 2014; las cuales fueron oportunamente aportadas por las autoridades requeridas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga –Sala Laboral-, por cuanto presuntamente fue proferida (21 de octubre), notificada (24 de noviembre) y ejecutoriada (16 de diciembre), durante el cese de actividades convocado por Asonal Judicial el 9 de octubre de 2014, lo cual impidió a la actora conocerla oportunamente e interponer en su contra el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, según certificación allegada, el paro judicial citado a finales del año pasado sólo contó con la participación de algunos funcionarios y empleados de esa Corporación, la cual estuvo cerrada al público entre el 14 de octubre y el 24 de noviembre de 2014.
Sumado a lo anterior, se estableció que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2015 y no, como aseveró la libelista, el 16 de diciembre de 2014. Tal circunstancia, conocida por la parte actora, sirvió de fundamento para el auto del pasado 2 de marzo, a través del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada.
En dicha oportunidad el Tribunal accionado indicó: Considera importante señalarse además, que contrario a lo afirmado por la memorialista, el paro judicial llevado a cabo en el Circuito Judicial de Buga, no se levantó el 13 de enero de 2015 como erradamente lo manifiesta, sino el 24 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a correré el término de ejecutoria de la providencia, quedando en firme el 22 de enero de 2015 (fls. 310 a 314), razón por la cual, la apoderada judicial de la Litisconsorte CARMEN ROSA ARAMBURO GARCÍA, tuvo oportunidad de contar con el término de ley para ejercer su derecho de defensa y si a bien lo tenía, presentar el Recurso Extraordinario de Casación. Llama la atención de la Sala que a pesar de que la apoderada de la demandante asegura que el paro judicial se levantó el 13 de enero del presente año, sólo acudió al Tribunal el 23 siguiente, según señala «estando pendiente de que se fijara nueva fecha para la audiencia de juzgamiento»; no obstante, para ese momento el fallo de segundo nivel había cobrado ejecutoria.
En ese orden, impera concluir que tal providencia cobró firmeza no por la actuación arbitraria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, sino por la falta de diligencia de la parte actora. Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular la demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras, en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por último, la jurisprudencia tiene sentado que el mecanismo residual y subsidiario no puede ser utilizado para subsanar la conducta irregular en que incurren los apoderados, como pretende hacerlo el memorialista: Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.
(Sentencia T – 025 de 1997). Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9