CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13396-2014 Radicación n° 75948 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA GÓMEZ SILVA, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá adelantó demanda por fuero sindical contra la Empresa Nacional de Gaseosas S.A., y solidariamente contra la empresa Expertos Servicios Especializados Ltda., con el fin de que se le reconociera el contrato realidad que tenía con INDEGA S.A. y como consecuencia de ello la garantía foral de que gozaba respecto de la organización sindical «ASOTRAINCOC» Asegura que el juzgado accionado profirió fallo absolviendo a las demandadas, apartándose de las pruebas documentales que demuestran el contrato realidad; y que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014.
Que las dos providencias se alejaron de los preceptos legales aplicables y de las pruebas aportadas oportunamente al proceso. En suma señala que las providencias incurrieron en los siguientes defectos: i) fáctico: pues no se tuvo en cuenta la declaración de parte de la demandante donde manifestó bajo la gravedad del juramento que realiza su labor dentro de las instalaciones de INDEGA S.A.; que el salario se lo pagaba Industria Nacional de Gaseosas S.A., a través de la empresa Servicios Especializados Ltda., afirmaciones que fueron confirmadas por el testigo Isnardo Daniel Rueda Rojas; que las órdenes eran dadas por trabajadores de la empresa INDEGA S.A, así como que era esta empresa la que le suministraba la máquina Hand Held que manejaba para el desempeño de su labor, el listado de clientes y la línea telefónica fija, pues eran de su propiedad; circunstancias que también estaban acreditadas en la prueba documental allegada, como era el contrato suscrito entre Industria Nacional de Gaseosas y Expertos Servicios Especializados S.A.; ii) Sustancial: por haberse aplicado el artículo 34 del C.S.T. que no gobernaba la presente controversia, pues está acreditado que los elementos de trabajo que se le proporcionaban a la actora eran de propiedad de INDEGA S.A., y que la labor de venta corresponde a una de las actividades inherentes al objeto social de esa empresa; y iii) Procedimental: pues los jueces de las instancias se apartaron de las normas procesales que regulan el derecho probatorio, para tomar las decisiones que definen la litis como son los artículos 60 y 61, del CPT. y S.S., al igual que el artículo 187 del C.P.C. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de marzo de 2014, y por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 17 de febrero del presente año y, en su lugar, se ordene al Tribunal que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. El Tribunal adoptó su decisión con base en el análisis efectuado a la prueba documental y testimonial que se allegó al expediente, dándole mayor credibilidad a unos elementos que a otros, labor que se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que regula el artículo 61 del CPT y SS. y por lo mismo descartó la existencia de los defectos que se endilgan a dicha determinación. 2.
En ese orden de ideas, concluyó que la decisión de segundo grado se torna razonable y cuenta con los argumentos jurídicos y un respaldo probatorio adecuado, de ahí que no resulta dable que el juez de tutela entre a controvertir lo ya resuelto por el juez natural, luego su convicción debe primar sobre cualquier otra, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso 3.
No es razón suficiente para acudir a la protección constitucional la discrepancia de criterios en punto de la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias efectuadas por el funcionario competente, mecanismo apto únicamente para los eventos en los cuales se evidencia la violación o amenaza de derechos fundamentales, situación que en el presente evento no acaece.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y se enmarquen dentro de alguna de las causales de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso laboral tramitado por el accionante, con fundamento en el análisis al material probatorio, tanto documental como testimonial, que se allegó al expediente, se concluyó que la accionante no prestó los servicios de manera directa a la empresa Indega S.A., sino que lo hizo en virtud de los contratos suscritos entre esa sociedad y Expertos Servicios Especializados Ltda., quien ejercía la subordinación y le cancelaba la remuneración respectiva.
Descartó igualmente la existencia del fuero sindical dado que si la demandante no laboró para Indega S.A., no podía verse beneficiada de la garantía foral respecto del sindicato de esa empresa. 5. Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9