CUI: 68001220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 147440 ÁNDRES CAMILO CUADRADO MOSQUERA Y OMAR ALFONSO SUÁREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13395- 2025 Radicación n° 147440 Acta 219 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, en relación con el fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por Andrés Camilo Cuadrado Mosquera.
La demanda de tutela además fue promovida por Omar Alfonso Suárez y se dirigió contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite se sabe que en contra de Andrés Camilo Cuadrado Mosquera y Omar Alfonso Suárez[footnoteRef:1] se adelanta proceso penal no. 68077600022720200028700 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [1: Así aparece en la demanda de tutela, pero al parecer su nombre correcto es Omar Suárez Alfonso.] El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 28 de agosto de 2023 emitió sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos, en contra de los aquí accionantes y 14 personas más. Impuso a Andrés Camilo Cuadrado Mosquera la pena de 38 meses de prisión, multa de 3 SMLMV y a Omar Alfonso Suárez 34 meses de prisión, multa de 1 SMLMV y a ambos les concedió la prisión domiciliaria.
La sentencia fue apelada por cuenta de otros procesados y confirmada el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Posteriormente, en auto del 18 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró que el nombre correcto del sentenciado era Omar Suárez Alfonso.
Luego, el expediente fue enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, para lo de su competencia. En ese contexto, los aquí demandantes acuden a esta acción constitucional. Aseguran que a la fecha ya cumplieron la pena impuesta y que, aunque han “intentado por todos los medios” obtener decisión judicial que así lo decrete, así como el ocultamiento de la sentencia y la paz y salvo correspondiente, no han obtenido respuesta.
Señalan que han presentado solicitudes[footnoteRef:2] en ese sentido ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas Medidas Seguridad Bucaramanga, al Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pero no han obtenido respuesta. [2: No refiere fecha de radicación. ] En consecuencia, solicitan que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil o a quien vigile la sentencia, que resuelva la solicitud de “ libertad por pena cumplida, extinción de la pena, ocultamiento del proceso y los paz y salvos” o que se designe un juez para ese propósito.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que durante el transcurso del trámite constitucional se verificó: i) Que la única solicitud pendiente por resolver era la radicada el 25 de marzo de 2025 por Andrés Camilo Cuadrado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, donde pretendió “la declaratoria de pena cumplida, la extinción de la pena, el ocultamiento del proceso y la expedición de paz y salvos”. ii) Que ese requerimiento fue trasladado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados el 16 de mayo de 2025, situación que se le informó al interesado.
Agregó que, como ese Centro de Servicios no contestó la demanda de tutela, lo que correspondía era tutelar el derecho fundamental de petición de Andrés Camilo Cuadrado. Le ordenó que, en el término de cuarenta y ocho horas, resolviera de fondo la solicitud presentada el 25 de marzo de 2025, que le fuera trasladada el 16 de mayo siguiente.
De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la designación del juez de ejecución de penas. Señaló que en el transcurso de este asunto el expediente fue repartido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que el 10 de julio de 2025 avocó conocimiento y solicitó información para determinar la situación jurídica de los hoy accionantes, con miras a resolver las solicitudes objeto de esta acción constitucional; decisión notificada a los interesados.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, quien asegura que se enteró de este asunto cuando se le notificó del fallo de tutela del 15 de julio de 2025. Refirió que, al enterarse de esa decisión, verificó el correo electrónico y no encontró la notificación del auto admisorio y, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solicitó, “declarar viable la impugnación de la presente acción de tutela, por indebida notificación” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al tutelar el derecho fundamental de petición de Andrés Camilo Cuadrado y ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga resolver la solicitud del 25 de marzo de 2025. Decisión que cuestiona el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.
En consecuencia: i) se verificará lo relacionado con la notificación que cuestiona el impugnante y ii) se determinará si fue acertada o no la decisión adoptada en primera instancia. Pues bien, en primer lugar, como el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga asegura que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, de la revisión del expediente se constata lo siguiente: El archivo 07NotificacionAutoAvoca.pdf en cuyo correo el asunto fue “ NOTIFICACION (sic) AUTO AVOCA RADICADO 68001-2204-000-2025-00535-00 (R.I. 25-0526 T)” se enlistaron los correos a los cuales se enviaba el mensaje; entre ellos, en la barra de los destinatarios, se menciona el email csjpebuc@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga.
Al revisar el documento contentivo de la impugnación, se observa en su membrete que el correo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga es csjpebuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, el mismo al cual fue enviado el auto admisorio. De otra parte, en el archivo 18InformedeTraslado.pdf la notificadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que uno de los correos a los cuales envió la notificación del admisorio fue al csjpebuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y que, si bien es cierto, en la impugnación se indica que no recibió el mensaje, en todo caso desconoce los motivos por los cuales “ a los demás accionados y vinculados si (sic) les llego (sic) el correo correspondiente”.
Así las cosas, existe prueba sumaria de que el auto admisorio de la demanda de tutela fue remitido al email del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y, por lo tanto, el argumento del impugnante no está llamado a prosperar. En segundo lugar, se advierte que la solicitud remitida vía correo electrónico, el 25 de marzo de 2025 por parte de Andrés Camilo Cuadrado, donde requirió la libertad por pena cumplida, el ocultamiento del proceso y el paz y salvo, se trasladó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga y que no fue tramitado, tal como lo concluyó el Tribunal a quo.
Ahora bien, al revisar la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3] se observa que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 28 de julio de 2025, negó la libertad por pena cumplida a Andrés Camilo Cuadrado. Adicionalmente se registra que al día siguiente se recibió correo electrónico contentivo del recurso de reposición y apelación promovidos contra esa decisión, por la apoderada del antes mencionado. [3: Consulta efectuada el 19 de agosto de 2025 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68077600022720200028700&fecha_r=8/19/2025_11:42:36%20AM ] Lo anterior permite inferir que ya se resolvió lo referente a la libertad por pena cumplida; empero, como también se demostró: i) que la solicitud trasladada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado estuvo dirigida al ocultamiento del proceso y expedición del paz y salvo y ii) que respecto de esos dos requerimientos no existe reporte de su trámite por parte de esa entidad, es evidente que la orden impartida resultó acertada.
De otra parte, como el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4] ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. [4: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. ] Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:5]. [5: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 10