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STP13395-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13395-2015 Radicación N° 82092 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano HÉCTOR DEL PERPETUO SOCORRO RODRÍGUEZ FRANCO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo el ciudadano HÉCTOR DEL PERPETUO SOCORRO RODRÍGUEZ FRANCO ostenta la calidad de acusado en el proceso penal rad. 2009-06897 que se adelanta en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. Aduce que debe declararse la nulidad de lo actuado en la audiencia de juicio oral adelantada los días 12 y 13 de agosto de 2015, por cuanto en dicha diligencia le fue negado a su abogado de confianza la posibilidad de participar.

Acude a la jurisdicción constitucional con el fin de que se amparen sus garantías superiores, al no permitir que su defensa técnica la ejerza el apoderado por él designado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de agosto de la anualidad que corre, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.

Procedió a vincular al abogado Carlos Arturo Toro López y a los sujetos procesales intervinientes en el proceso radicado 2009-06897. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la actuación, señalando que es una conducta reiterativa del demandante nombrar defensores de oficio, (cuatro) en total quienes previo a las audiencias programadas con antelación solicitan prórroga para conocer el proceso y posteriormente presentan renuncia. Resalta que si bien goza del derecho de defensa y por ende el debido proceso, no debe abusar entorpeciendo el trámite regular del juicio.

Aduce que el defensor de confianza doctor Carlos Arturo Toro López, no compareció a las audiencias programadas de las cuales ha tenido conocimiento oportunamente, presentando el 5 de agosto de 2015 renuncia al poder conferido por el actor. Finaliza exponiendo que ha buscado facilitar el trámite del proceso y evitar las dilaciones manifestadas por parte del señor RODRÍGUEZ FRANCO.

Guillermo Guevara Parrado, en calidad de defensor público de HÉCTOR DEL PERPETUO SOCORRO RODRÍGUEZ FRANCO, manifestó en el traslado que si bien, fue designado para representar los intereses del accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra, han sido varias las oportunidades en las cuales ha dejado constancia en estrados que el prenombrado cuenta con un abogado de confianza, según información suministrada por éste, haciendo caso omiso de ello el ente accionado, situación de la cual se deriva la afectación a los derechos fundamentales a la defensa y postulación del demandante, toda vez que el actor siempre ha manifestado su voluntad de seguir siendo representado por un profesional del derecho por él contratado.

El apoderado de la víctima Banco Davivienda, dentro de la actuación penal seguida en contra del señor RODRÍGUEZ FRANCO, adujo que el mecanismo de amparo deprecado resulta del todo improcedente, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir directamente al proceso y solicitar allí la nulidad ahora deprecada, ello, máxime si se tiene en cuenta que, la presente acción de tutela "( ) es una maniobra del señor HECTOR (sic) DEL PERPETUO SOCORRO RODRIGUEZ (sic) FRANCO para consolidar la prescripción de la acción penal que ha venido construyendo y, en ese sentido, si se produjera tal fenómeno jurídico los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación, principalmente los dos primeros, se leerían completamente enervados".

Señala que no debe obviarse que el demandante siempre ha tenido conocimiento detallado de las diversas actuaciones desplegadas en el proceso penal donde funge como acusado y si bien le asiste el derecho de postulación, no es menos cierto que el mismo no es absoluto, y por tanto, se debe ejercer bajo ciertos parámetros de razonabilidad. El a quo negó por improcedente el amparo.

Indicó que éste resulta inviable para soslayar el estudio de la pretensión del actor por parte del juez natural, pues allí podrá interponer la nulidad pretendida en esta sede toda vez que no es el la tutela, un mecanismo adicional, complementario o paralelo de defensa judicial de los derechos fundamentales. El apoderado del accionante al ser notificado de la decisión, la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretende que se decrete la nulidad de la audiencia de juicio oral adelantada los días 12 y 13 de agosto de 2015 dentro del proceso penal que se surte en su contra, pues considera se le están vulnerando sus garantías superiores, al no permitírsele a su abogado de confianza participar en dicha diligencia, designándosele para el efecto un defensor público.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente contra la audiencia de juicio oral, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, y no constituye una instancia adicional o análoga a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra justamente en trámite por tanto, será en la misma donde el demandante en su condición de procesado, o su defensor ya sea de oficio o de confianza, podrán efectuar las peticiones que a bien tengan, como lo es, la declaratoria de la ineficacia de lo actuado desde la audiencia de juicio oral celebrada los días l2 y 13 de agosto del año que avanza, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T-418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

En síntesis de lo hasta aquí considerado, dado que la audiencia confutada fue desarrollada dentro de un proceso en curso, el cual cuenta con instrumentos comunes de defensa al alcance del demandante, cuya eficacia no puede ponerse en duda; la protección constitucional deprecada se torna improcedente. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9