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STP13395-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13395-2014 Radicación n° 75951 Aprobado Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FISCAL 18 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes (Caquetá ), así como también de los demás intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que desde el 10 de diciembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación inició etapa instructiva para investigar los hechos ocurridos en el municipio de Curillo Caquetá en los que fueron secuestrados varios miembros de la Policía Nacional, quienes el 25 de noviembre de 2011 cuando mediante un operativo militar se intentó su liberación fueron asesinados y las pruebas permitieron determinar a los autores de ese punible, entre ellos a Moisés Cabrera Moreno alias «Arturo», a quien se le profirió resolución de acusación y para la fecha en que se hizo responsable de la conducta delictiva era mayor de edad.

Señaló que el defensor del sindicado recurrió con fundamento en que para la fecha de los hechos éste era menor de edad, y al resolverse la apelación la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a la Sala de Familia de la Corporación, la cual las envió al Juzgado Séptimo de Adolescentes de Bogotá y éste a su vez lo hizo al Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, el que tampoco conoció y suscitó conflicto de competencia; la Sala de Casación Civil, en providencia del 24 de junio de 2014, asignó el conocimiento al último despacho que tuvo el proceso.

Sostuvo que se dio por cierto una situación no probada en el proceso, como fue que el acusado era menor de edad cuando ingresó a las Farc y que por ello al ser responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, es la justicia especializada la que debe conocer del proceso y no como lo dispuso la Sala de Casación Civil al asignarlo a la jurisdicción de familia en una decisión que a su juicio vulneró el debido proceso y lesionó la verdad y la justicia. Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada y fijar la competencia en la jurisdicción especializada.

Por auto de 25 de julio de 2014, se admitió la presente queja, se ordenó notificar a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, aseguró que existe una sola pretensión punitiva del Estado, que «exclusivamente incluye los hechos del 2003 en adelante», los cuales no fueron precisados en la decisión de fondo y que no han sido objeto de nulidad, pues solo se ha tratado el tema de la minoría de edad.

Estimó que es contradictorio admitir que «los yerros fueron cometidos en el seno del Ente que representa y no obstante sean estas las actuaciones que pretenda queden intactas y vigentes». El Juzgado Promiscuo De Familia de Belén de los Andaquíes, solicitó que se estudie en detalle la identidad de la persona a quien se le imputan los delitos, estimó que «debe anular todo lo actuado, hasta la actuación que le correspondía adelantar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, y en su lugar, ordenarse a la Fiscalía accionada se pronuncie sobre la apelación».

La Sala de Casación Civil anexó copia del proveído de 24 de junio de 2014 en el que están consignadas las razones sobre las cuales erigió su decisión. La Fiscal Delegada ante el Tribunal señaló que recibió la apelación el 14 de febrero de 2014, que por auto del 20 siguiente se abstuvo de conocer la alzada, cuyo conocimiento lo realizó «de acuerdo con la sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional» por lo que lo devolvió a la Fiscalía de origen.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el acción de tutela impetrada, pues consideró que en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, en cuanto determinó que el competente para conocer el proceso adelantado en contra de Moisés Cabrera Moreno, alias “Arturo” correspondía la Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de Andaquíes, no se desconoció la realidad de los hechos, al paso que acertadamente precisó que por no tratarse de una solicitud de cambio de radicación, se generaba la imposibilidad de abordar temas diferentes al que atañe cuando de desatar la definición de competencia se trata.

En suma, para el a-quo, la determinación objeto de censura fue adoptada sin quebrantar derechos fundamentales y se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 18 Especializado impugnó el fallo que precede, simplemente enunciando que lo resuelto no se correlaciona con la situación fáctica plasmada en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el fiscal accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión por medio de la cual la homóloga Sala de Casación Civil, auto del 24 de junio de 2014, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Moisés Cabrera Morena, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, asignándole la competencia del asunto a la última agencia judicial relacionada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las determinaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la Sala de Casación Civil, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y el acervo probatorio allegado a la actuación, que de ser valorados adecuadamente conducirían a darle la razón frente a la autoridad llamada a conocer del juzgamiento del señor Cabrera Moreno, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, señaló: (…) En efecto, se observa al respecto que el señor MOISÉS CABRERA MORENO, nacido el 12 de febrero de 1982, al momento en que se inició la ocurrencia de los hechos tildados de delictivos, esto es, el 9 de diciembre de 1999, contaba diecisiete (17) años de edad, por lo que la normativa aplicable para la tramitación del proceso era el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), en cuyo artículo 167 se estableció que «[l]os Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad».

Combinada tal disposición con lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es pertinente concluir que a esta Sala le ha sido atribuida la resolución de conflictos de competencia como el identificado en la parte inicial del presente pronunciamiento. En la misma línea, esta Sala manifestó en ocasión anterior que, «[p]or lo tanto, mientras en los citados distritos judiciales no se implemente la aplicación de dicha ley [se refiere a la 1098 de 2006], mantienen vigencia las reglas, según las cuales los competentes funcionales para dirimir los conflictos que se presenten respecto del conocimiento de hechos relacionados con infracciones a la ley penal, cometidos por menores de ciertos rangos de edad, son, en su caso, las Salas de Familia de los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Civil de la Corte» (auto de 03 Ago. 2007, Rad. 2007-00971-00). 2.

Como se observa en los antecedentes, es el factor territorial de competencia el que ha motivado la colisión que ahora se decide, y en particular la diferente valoración que de aquel han dispensado los despachos judiciales en contienda. 3. En relación con este factor territorial de competencia, son relevantes para lo que ahora se resuelve, las normas consagradas en los artículos 176 (inciso 2º) y 178 del Código del Menor.

El primero de tales preceptos dispuso que «las diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio en donde éstos se encuentren», al paso que el último atribuyó al funcionario del lugar donde ocurrió el hecho la iniciación de la investigación correspondiente. Ahora bien, en razón de los intereses superiores de los menores, y dado el carácter tuitivo de la regulación que de ellos se ocupa, reclama aplicación preferente la norma que asigna el conocimiento de esos asuntos al funcionario judicial del lugar en donde aquellos se encuentren, lo cual armoniza con lo preceptuado en los artículos 18 y 22 del citado Código del Menor. 4.

Con todo, según se desprende de la información que revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigación tuvieron inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se extrae que nació en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetración de los delitos presuntamente cometidos, «estaba terminando el bachillerato en el Inca», colegio comercial de Florencia, sin más detalles, según su propia declaración vertida en la indagatoria que rindió (fls. 61 y 63 cd. 8).

Esta situación que se destaca, atinente a que en la actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar aplicación a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignación del conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio en que se iniciaron las conductas que configurarían transgresión a la ley penal. 5.

Y como a la Corte le corresponde en esta ocasión resolver el conflicto de competencia y no un posible cambio de radicación, no hará ningún pronunciamiento en relación con el posible peligro de seguridad que adujo el procesado. 6. En consecuencia, la autoridad judicial llamada a conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, dado que es el del lugar donde inició la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos, autoridad a la que se ordenará la remisión del expediente para que continúe el trámite legal, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Séptimo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13